Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Noviembre de 2021, expediente COM 002810/2018/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil
veintiuno, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para
conocer los autos seguidos por “BALBI, M.L. contra
ALMUNDO.COM S.R.L. sobre ORDINARIO” (Expte. 2810/2018), en los que
al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, resultó que debían votar en el siguiente orden:
Vocalías nro. 5, nro. 6 y nro. 4. La señora Jueza de Cámara Dra. María Lilia
Gómez Alonso de D. de C. no interviene en la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara Dra. M.G.V. dijo:
-
La sentencia apelada
La señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda
promovida por M.L.B. contra ASATEJ SRL (en adelante “A.”)
(37/59 del registro digital), en los términos del artículo 53 de la Ley de Defensa del
Consumidor (Ley 24.240), a fin de obtener el cumplimiento efectivo de lo
publicado en tres avisos de la demandada o, en su defecto, el pago de la suma de
Fecha de firma: 05/11/2021
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
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$999.075 (pesos novecientos noventa y nueve mil setenta y cinco) —o lo que más
o menos resulte de la prueba a producirse—, con más actualización, daños y
perjuicios, multas, intereses y costas (fs. 209).
La magistrada relató que, según los dichos de la actora en su
demanda, las actuaciones tuvieron origen en tres hechos:
(i) El 27 de noviembre de 2017, mientras la actora navegaba en su
cuenta de F., recibió un anuncio publicitario que decía: “¡Volá A.
con CyberMonday ¡SÓLO POR HOY! El pasaje que querías para Londres está por
sólo $ 17.686”. El anuncio no especificaba fechas, horarios, aerolíneas, stock ni
otras condiciones, como la clase del pasaje, por lo que la actora entendió que podía
elegir “el pasaje que quiera” a Londres por $ 17.686. La accionante se sintió
atraída por la oferta puesto que tenía un casamiento en esa ciudad el 20 de julio de
2018 al que pensaba ir con su pareja. Con la intención de comprar los pasajes, hizo
click
en la publicidad, y fue redirigida al sitio web www.almundo.com.ar, donde
al seleccionar los pasajes para dos personas, el precio ascendía a la suma de $
595.387, es decir, $ 297.693,5 por persona. Agregó que se vio obligada a cambiar
el pasaje “que quería” por uno en la clase más económica, pero el precio de los dos
pasajes ascendía a $62.178, es decir, $31.089 cada uno, duplicando el precio
inicialmente publicitado.
(ii) El 1 de diciembre de 2017, nuevamente mientras navegaba en
su cuenta personal de F., encontró una publicidad con la leyenda: “¡SÓLO
POR HOY! El pasaje que querías para Miami está por sólo $ 2.318. A. esta
oferta y aprovechá la mejor financiación para tus vacaciones en serio. ¡Animate!”,
sin especificar fechas, horarios, aerolíneas, stock ni otras condiciones. Con la
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Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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intención de comprar dos pasajes, la actora hizo “click” en la publicidad, y fue
redirigida al sitio web www.almundo.com.ar, y allí se sorprendió al enterarse que
la partida del vuelo era desde la ciudad de Nueva York, lo cual no tenía sentido
para una persona que vive en Buenos Aires.
(iii) El 2 de diciembre de 2017, en idéntica situación a los casos
anteriores, la actora recibió un anuncio publicitario de la misma agencia, que
ofrecía un viaje a Barcelona por la suma de $3.873,38, con la leyenda: “¡SÓLO
POR HOY! El pasaje que querías para Barcelona está solo $3.873,38. A. esta
oferta y aprovechá la mejor financiación para tus vacaciones en serio ¡Animate!”,
sin referir fechas, horarios, aerolíneas, stock ni clases. Con la intención de comprar
dos pasajes, ingresó, haciendo “click” en la publicidad, al sitio web de la
demandada, y allí se sorprendió al enterarse que la partida del vuelo era desde la
ciudad de Roma, lo cual consideró “ridículo” para alguien que vive en Buenos
Aires.
La magistrada concluyó que la pretensión de la actora consiste en
que se declare que esas publicidades vulneran los artículos 7 y 8 de la Ley 24.240 y
el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial (Ley 22.802) puesto que tuvieron la
intención de engañar a los consumidores, y, en consecuencia, se condene a la
demandada a reparar los daños ocasionados ―directo y moral― y daños punitivos.
En ese marco, la jueza consideró que la actora no probó la
existencia de un obrar antijurídico de la demanda. En particular, señaló que los
hechos invocados en la demanda solo tienen sustento en la prueba documental
acompañada —capturas de pantalla de los vuelos ofrecidos por la demandada,
búsquedas de pasajes y la invitación a un casamiento— que fue desconocida por la
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demandada. Tuvo en cuenta que la pericia informática señaló que no pudo acceder
a los enlaces indicados por la actora puesto que las reservas consultadas son de
fechas pasadas, aun cuando el sitio www.almundo.com.ar tiene un certificado de
autenticidad y los enlaces acompañados provienen del dominio referido.
Además, apuntó que la perito explicó, al expedirse sobre los
puntos propuestos por la demandada, que el usuario, mediante sus hábitos de
navegación, deja una huella digital ―que se registra en las denominadas cookies
almacenadas en el navegador utilizado― cuyo contenido es analizado para
posteriores recomendaciones, ofertas o noticias de interés. Agregó que la experta
sostuvo que los usuarios se encuentran expuestos a la entrega de anuncios que
muestran productos sobre los cuales ha leído o buscado recientemente. Afirmó que
esa práctica publicitaria es corroborada por las declaraciones testimoniales de
E.P. de A. ―gerente de marketing de la demandada ― y de
N.E.A..
Concluyó que las pruebas producidas son insuficientes para tener
por acreditada la conducta endilgada a la demandada, aun teniendo en cuenta las
cargas probatorias dinámicas previstas en el artículo 53 de la Ley 24.240. Agregó
que la actora no demostró haberse comunicado con la demandada, por lo que no
demostró haber sido víctima de un trato indigno.
Para más, juzgó que la demandada no incumplió su deber de
informar ni realizó publicidades engañosas. En este último aspecto, precisó que no
se acreditó la intención de la demandada de producir en la actora una falsa creencia
e inclinarla hacia una elección perjudicial. Finalmente, aseveró que tampoco fue
acreditada la existencia de un daño que genere un deber de indemnizar.
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Por ello, resolvió rechazar la demanda e imponer a la actora
vencida en los términos del artículo 68 del Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Nación.
-
El recurso La actora interpuso recurso de apelación contra esa sentencia (fs.
210). La expresión de agravios se incorporó digitalmente al sistema informático a
fojas 267/298 y sus fundamentos fueron respondidos por la demandada a fojas
315/329. La F. General dictaminó a fojas 332/345.
En primer lugar, la recurrente sostuvo que la jueza le exigió
recaudos no previstos en las normas aplicables, en particular, haber realizado
alguna reserva o compra, o haber contactado a la demandada. Afirmó que la
sentenciante confunde el concepto de oferta y de publicidad, y precisó que esta
última no requiere la aceptación del consumidor, tal como surge de los artículos
1101 y 1103 del Código Civil y Comercial de la Nación; de los artículos 8 y 9 de la
Ley de Defensa del Consumidor y del artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial.
Consideró que es el proveedor quien tiene que probar que las publicidades no
fueron engañosas.
En segundo lugar, señaló que la jueza a quo valoró erradamente la
prueba producida, y le impuso cargas probatorias imposibles de cumplir.
Por un lado, sostuvo que omitió valorar adecuadamente las
publicidades acompañadas; en particular, no ponderó sus leyendas ni el contexto de
Cybermonday
. Alegó que tampoco analizó si la información proporcionada era
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cierta, clara, detallada, adecuada, veraz y oportuna en los términos de las normas
aplicables.
Por otro lado, afirmó que la pericia informática tuvo por auténticos
los links acompañados. Agregó que no se encuentra acreditado que la demandada
haya publicitado a partir de los hábitos de navegación de la actora, y menos aún,
que ello haya sido consentido. Alegó que esa práctica comercial es violatoria de la
Ley de Protección de Datos Personales (Ley 25.326).
En tercer lugar, manifestó que la sentencia tergiversó su pretensión
central que consiste en que las publicidades de la demandada son engañosas, lo
que, afirma, no fue analizado debidamente. Apuntó que la responsabilidad por
publicidad ilícita no requiere que el oferente haya tenido intención de engañar.
Explicó que esos requisitos no...
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