Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Noviembre de 2021, expediente COM 002810/2018/CA002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil

veintiuno, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para

conocer los autos seguidos por “BALBI, M.L. contra

ALMUNDO.COM S.R.L. sobre ORDINARIO” (Expte. 2810/2018), en los que

al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Vocalías nro. 5, nro. 6 y nro. 4. La señora Jueza de Cámara Dra. María Lilia

Gómez Alonso de D. de C. no interviene en la presente por hallarse en uso

de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara Dra. M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada

    La señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda

    promovida por M.L.B. contra ASATEJ SRL (en adelante “A.”)

    (37/59 del registro digital), en los términos del artículo 53 de la Ley de Defensa del

    Consumidor (Ley 24.240), a fin de obtener el cumplimiento efectivo de lo

    publicado en tres avisos de la demandada o, en su defecto, el pago de la suma de

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    $999.075 (pesos novecientos noventa y nueve mil setenta y cinco) —o lo que más

    o menos resulte de la prueba a producirse—, con más actualización, daños y

    perjuicios, multas, intereses y costas (fs. 209).

    La magistrada relató que, según los dichos de la actora en su

    demanda, las actuaciones tuvieron origen en tres hechos:

    (i) El 27 de noviembre de 2017, mientras la actora navegaba en su

    cuenta de F., recibió un anuncio publicitario que decía: “¡Volá A.

    con CyberMonday ¡SÓLO POR HOY! El pasaje que querías para Londres está por

    sólo $ 17.686”. El anuncio no especificaba fechas, horarios, aerolíneas, stock ni

    otras condiciones, como la clase del pasaje, por lo que la actora entendió que podía

    elegir “el pasaje que quiera” a Londres por $ 17.686. La accionante se sintió

    atraída por la oferta puesto que tenía un casamiento en esa ciudad el 20 de julio de

    2018 al que pensaba ir con su pareja. Con la intención de comprar los pasajes, hizo

    click

    en la publicidad, y fue redirigida al sitio web www.almundo.com.ar, donde

    al seleccionar los pasajes para dos personas, el precio ascendía a la suma de $

    595.387, es decir, $ 297.693,5 por persona. Agregó que se vio obligada a cambiar

    el pasaje “que quería” por uno en la clase más económica, pero el precio de los dos

    pasajes ascendía a $62.178, es decir, $31.089 cada uno, duplicando el precio

    inicialmente publicitado.

    (ii) El 1 de diciembre de 2017, nuevamente mientras navegaba en

    su cuenta personal de F., encontró una publicidad con la leyenda: “¡SÓLO

    POR HOY! El pasaje que querías para Miami está por sólo $ 2.318. A. esta

    oferta y aprovechá la mejor financiación para tus vacaciones en serio. ¡Animate!”,

    sin especificar fechas, horarios, aerolíneas, stock ni otras condiciones. Con la

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    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    intención de comprar dos pasajes, la actora hizo “click” en la publicidad, y fue

    redirigida al sitio web www.almundo.com.ar, y allí se sorprendió al enterarse que

    la partida del vuelo era desde la ciudad de Nueva York, lo cual no tenía sentido

    para una persona que vive en Buenos Aires.

    (iii) El 2 de diciembre de 2017, en idéntica situación a los casos

    anteriores, la actora recibió un anuncio publicitario de la misma agencia, que

    ofrecía un viaje a Barcelona por la suma de $3.873,38, con la leyenda: “¡SÓLO

    POR HOY! El pasaje que querías para Barcelona está solo $3.873,38. A. esta

    oferta y aprovechá la mejor financiación para tus vacaciones en serio ¡Animate!”,

    sin referir fechas, horarios, aerolíneas, stock ni clases. Con la intención de comprar

    dos pasajes, ingresó, haciendo “click” en la publicidad, al sitio web de la

    demandada, y allí se sorprendió al enterarse que la partida del vuelo era desde la

    ciudad de Roma, lo cual consideró “ridículo” para alguien que vive en Buenos

    Aires.

    La magistrada concluyó que la pretensión de la actora consiste en

    que se declare que esas publicidades vulneran los artículos 7 y 8 de la Ley 24.240 y

    el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial (Ley 22.802) puesto que tuvieron la

    intención de engañar a los consumidores, y, en consecuencia, se condene a la

    demandada a reparar los daños ocasionados ―directo y moral― y daños punitivos.

    En ese marco, la jueza consideró que la actora no probó la

    existencia de un obrar antijurídico de la demanda. En particular, señaló que los

    hechos invocados en la demanda solo tienen sustento en la prueba documental

    acompañada —capturas de pantalla de los vuelos ofrecidos por la demandada,

    búsquedas de pasajes y la invitación a un casamiento— que fue desconocida por la

    Fecha de firma: 05/11/2021

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    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    demandada. Tuvo en cuenta que la pericia informática señaló que no pudo acceder

    a los enlaces indicados por la actora puesto que las reservas consultadas son de

    fechas pasadas, aun cuando el sitio www.almundo.com.ar tiene un certificado de

    autenticidad y los enlaces acompañados provienen del dominio referido.

    Además, apuntó que la perito explicó, al expedirse sobre los

    puntos propuestos por la demandada, que el usuario, mediante sus hábitos de

    navegación, deja una huella digital ―que se registra en las denominadas cookies

    almacenadas en el navegador utilizado― cuyo contenido es analizado para

    posteriores recomendaciones, ofertas o noticias de interés. Agregó que la experta

    sostuvo que los usuarios se encuentran expuestos a la entrega de anuncios que

    muestran productos sobre los cuales ha leído o buscado recientemente. Afirmó que

    esa práctica publicitaria es corroborada por las declaraciones testimoniales de

    E.P. de A. ―gerente de marketing de la demandada ― y de

    N.E.A..

    Concluyó que las pruebas producidas son insuficientes para tener

    por acreditada la conducta endilgada a la demandada, aun teniendo en cuenta las

    cargas probatorias dinámicas previstas en el artículo 53 de la Ley 24.240. Agregó

    que la actora no demostró haberse comunicado con la demandada, por lo que no

    demostró haber sido víctima de un trato indigno.

    Para más, juzgó que la demandada no incumplió su deber de

    informar ni realizó publicidades engañosas. En este último aspecto, precisó que no

    se acreditó la intención de la demandada de producir en la actora una falsa creencia

    e inclinarla hacia una elección perjudicial. Finalmente, aseveró que tampoco fue

    acreditada la existencia de un daño que genere un deber de indemnizar.

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Por ello, resolvió rechazar la demanda e imponer a la actora

    vencida en los términos del artículo 68 del Código Procesal en lo Civil y

    Comercial de la Nación.

  2. El recurso La actora interpuso recurso de apelación contra esa sentencia (fs.

    210). La expresión de agravios se incorporó digitalmente al sistema informático a

    fojas 267/298 y sus fundamentos fueron respondidos por la demandada a fojas

    315/329. La F. General dictaminó a fojas 332/345.

    En primer lugar, la recurrente sostuvo que la jueza le exigió

    recaudos no previstos en las normas aplicables, en particular, haber realizado

    alguna reserva o compra, o haber contactado a la demandada. Afirmó que la

    sentenciante confunde el concepto de oferta y de publicidad, y precisó que esta

    última no requiere la aceptación del consumidor, tal como surge de los artículos

    1101 y 1103 del Código Civil y Comercial de la Nación; de los artículos 8 y 9 de la

    Ley de Defensa del Consumidor y del artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial.

    Consideró que es el proveedor quien tiene que probar que las publicidades no

    fueron engañosas.

    En segundo lugar, señaló que la jueza a quo valoró erradamente la

    prueba producida, y le impuso cargas probatorias imposibles de cumplir.

    Por un lado, sostuvo que omitió valorar adecuadamente las

    publicidades acompañadas; en particular, no ponderó sus leyendas ni el contexto de

    Cybermonday

    . Alegó que tampoco analizó si la información proporcionada era

    Fecha de firma: 05/11/2021

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    cierta, clara, detallada, adecuada, veraz y oportuna en los términos de las normas

    aplicables.

    Por otro lado, afirmó que la pericia informática tuvo por auténticos

    los links acompañados. Agregó que no se encuentra acreditado que la demandada

    haya publicitado a partir de los hábitos de navegación de la actora, y menos aún,

    que ello haya sido consentido. Alegó que esa práctica comercial es violatoria de la

    Ley de Protección de Datos Personales (Ley 25.326).

    En tercer lugar, manifestó que la sentencia tergiversó su pretensión

    central que consiste en que las publicidades de la demandada son engañosas, lo

    que, afirma, no fue analizado debidamente. Apuntó que la responsabilidad por

    publicidad ilícita no requiere que el oferente haya tenido intención de engañar.

    Explicó que esos requisitos no...

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