Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Marzo de 2018, expediente CNT 041528/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112012 EXPEDIENTE NRO.: 41528/2013 AUTOS: BALBASTRO, F.A. c/ GRUPO CINCO SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 244/245. También apelan las respectivas representaciones y patrocinios letrados de ambas partes sus honorarios (fs. 242 y 244), por considerarlos reducidos.

Se agravia el accionante en primer lugar por cuanto el judicante de grado consideró que no se encontraban acreditadas las causales invocadas por el trabajador en su misiva resolutoria. Refiere, en cuanto al adicional por prestación alimentaria reclamado, que la existencia de comedor para personal en la empresa no implicó que pudiera hacer uso del mismo, en tanto en innumerables situaciones no le era permitido concurrir a dicho comedor por el cúmulo de trabajo, por lo que entiende que le asiste derecho a la percepción del adicional reclamado. Respecto de la ropa de trabajo sostiene el apelante que la empresa no acompañó constancia escrita de su entrega y con relación a la fecha de ingreso refiere, que la invocada en el inicio luce acreditada con la pericial contable que demuestra que al actor comenzó a prestar tareas un mes y medio antes que la fecha consignada en los recibos de haberes.

En cuanto al pretendido adicional de prestación alimentaria el art. 96 del CCT 362/03 dispone que “en los establecimientos que no se otorgue ni almuerzo, ni cena, ni refrigerio, ni merienda dentro del mismo y que además no entreguen tickets a estos mismos fines, se abonará al personal un adicional remuneratorio consistente en una suma única para toda categoría profesional equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico convencional correspondiente a la menor categoría profesional del Hotel”.

Luego de analizar las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, el sentenciante de grado concluyó respecto a este punto, que los testigos fueron contestes en señalar que el hotel en el que trabajaban tenía comedor para empleados, señalando incluso S. –Jefe de Recursos Humanos de la demandada- que si bien el Fecha de firma: 16/03/2018 convenio colectivo prevé el pago de un adicional por alimentación, en su caso no se Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20067988#201333502#20180319082650350 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II pagaba porque contaban con comedor donde se servían las cuatro comidas del día. En base a tales elementos probatorios, el Dr. A.C. desestimó la pretensión.

El accionante limitó su defensa en argumentar que, más allá de la existencia del comedor para empleados, en innumerables situaciones no le era permitido concurrir al mismo por el cúmulo de trabajo que tenían, por lo que insiste en la procedencia del adicional en cuestión.

Sin embargo, dicha manifestación aparece como una mera afirmación dogmática sin sustento probatorio alguno (art. 116 L.O.), por lo que en modo alguno reviste entidad para controvertir la conclusión a la que arribó el judicante de grado en este aspecto.

En tal aspecto, cabe dejar en claro que la norma convencional cuya aplicación se pretende prevé el adicional en los supuestos de los establecimientos en los que no se otorgue ni almuerzo, ni cena, ni refrigerio, ni merienda dentro del mismo, lo que no se advierte acreditado en el caso en análisis.

De tal modo, propongo desestimar este segmento recursivo.

Se agravia, asimismo, el accionante por cuanto según sostiene, la prueba pericial contable dio cuenta de que, como adujo en el inicio, comenzó a prestar servicios para su empleadora un mes y medio antes que la fecha consignada en sus recibos de haberes, pese a lo cual la demandada eliminó su antigüedad y no tuvo en cuenta el período habido entre el 12/6/07 y el 31/7/07 en que laboró bajo otra modalidad.

Adelanto que el agravio en cuestión también habrá de ser desestimado, en tanto no se advierte la existencia de incumplimientos registrales de la accionada, en cuanto a la fecha de ingreso se refiere.

En efecto, el accionante sostuvo en el libelo inicial haber ingresado el 12/6/07 y refirió que, pese a haber efectuado siempre las mismas tareas y en el mismo sector, la empleadora lo registró desde el inicio y hasta el 1/8/07 como “personal eventual”, sin que sus labores hubieran sido consecuencia de una necesidad extraordinaria, transitoria o eventual. Manifestó que, a partir de agosto de 2007 se modificó en sus recibos la fecha de ingreso comenzando a figurar como tal el 1/8/07 y borrándose en consecuencia la antigüedad...

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