Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2018, expediente B 73211

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,de L.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.211, "Balbastro, C.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y ot. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos interpuestos por la parte actora (v. fs. 139/142 vta.) y la demandada (v. fs. 144/150 vta.), confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 51 ley 12.008 -texto según ley 14.437-; v. fs. 178/183).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 186/196). La Cámara interviniente declaró inadmisible el primero y concedió el segundo a fs. 198/199.

A fs. 231/254 la actora interpuso recurso de queja contra la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Esta Corte mediante resolutorio de fs. 260/261 la desestimó y llamó a autos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley.

La actora a fs. 264/279 interpuso recurso extraordinario federal por la desestimación de la queja, y se agregó el memorial de la demanda a fs. 290/298. Esta Corte mediante interlocutoria de fs. 300/301 denegó la concesión del recurso extraordinario federal y reanudó el llamamiento de autos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley.

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión, condenando a la caja demandada a reconocer el derecho del actor a la jerarquía de Teniente 1°, conforme lo que surge del anexo II de la ley 13.982 y decreto 3.000/10, con efectos salariales desde el 1 de enero de 2010, y a abonarle un monto equivalente a las diferencias en sus haberes derivadas de tal reconocimiento, con más el accesorio por interés, que establece en la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.

    Para así resolver señaló que toda pretensión de reconocimiento de ascensos supone una fuente indubitada en el derecho a la carrera del agente, que siempre remite al servicio activo y que concluye con la situación de pasividad.

    Señaló que el actor cesó en el año 2006 bajo el régimen de la ley 13.201, con el rango de Teniente, y cursó ese tránsito con la resolución 2.605/06 (v. fs. 115) que no cuestionó en este proceso, con lo cual juzgó que toda situación derivada de ella, como lo es su descontento con el nivel jerárquico alcanzado al tiempo de su dictado (Teniente), carece de toda variable posible de tratamiento en un litigio que no la incluyó directamente.

    Indicó que la situación posterior generada tampoco ameritaba el reclamo de demanda (ley 13.982) más allá de cuanto fue decidido por la juez de la causa (esto es la equiparación a Teniente 1° con efecto salarial desde la entrada en vigencia de dicho régimen), y advirtió asimismo que el demandante no acreditó voluntad administrativa tácita ni expresa relativa al planteo que judicializa.

    Consideró que el reencasillamiento generado a partir de las disposiciones generales de la ley 13.982 (anexos I y II), en su aplicación a los pasivos (dec. 3.000/10; conf. art. 27, ley 13.236) no sólo supo expresar el ejercicio de una potestad del Poder Ejecutivo ejercida sin observaciones de razonabilidad, sino, también un propósito por mantener la regla de proporcionalidad para lo previsto, tanto en la ley 13.201 como en el decreto ley 9.550/80, respecto de los nuevos escalafones y en su aplicación al personal de retiro bajo alguno de esos regímenes.

    Juzgó que el criterio de equiparación con los activos muestra armonía con el principio de movilidad y que el intento de demanda excede ese parámetro de uniformidad.

    Advirtió en tal sentido que la discriminación que predica el recurrente no se aviene a un criterio de equivalencia en el que sus años de servicio, ni su transcurso por los niveles que pregona, pueden considerarse fuente suficiente para condicionar el ejercicio de una potestad que sólo ha procurado nivelar la situación de los activos y pasivos, siendo que estos últimos han clausurado su situación en la carrera en el preciso momento de obtener el beneficio consecuente.

    Agregó que el apelante no demostró que otras situaciones en igualdad de condiciones a la suya hayan sido tratadas en el régimen normativo de un modo diferente, en su perjuicio.

    Respecto al agravio relativo al derecho de propiedad y a la estabilidad, consideró que no podía prosperar en tanto el régimen de equiparación que sucediera a la ley 13.982 no vino a generar detrimento en la situación...

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