Sentencia de Sala B, 3 de Febrero de 2015, expediente FRO 093001654/2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 3 de febrero de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO nº

93001654-2012 “BALBACHAN, G. c/ AFIP – DGI s/ Mere Declarativa de Certeza” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFIP – DGI (fs.

862) contra la resolución n° 17/12, que hizo lugar a la acción de certeza presentada declarando la legalidad y legitimidad de los beneficios fiscales del actor derivados de la donación del 28/10/1991 efectuada a FUNDECICOM, de conformidad con el régimen de la ley 23.884, admitió la impugnación de acto administrativo, revocó la resolución del Jefe (Int.) de la Región Rosario II de la AFIP DGI, del 21/11/2000; e impuso las costas a la vencida (fs. 853/860).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 863), se elevaron los autos a esta alzada (fs. 862). Expresados los agravios (fs. 864/869), se ordenó

traslado a la contraria (fs. 870), quien lo contestó (fs. 874/879).

Mediante Acuerdo N° 153/13 Civil/Int se requirió al Juzgado de origen el expediente administrativo (fs. 882). Remitido el mismo (fs. 888), quedan los presentes en estado de resolver (fs. 889).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) En primer lugar, se agravia la demandada en cuanto considera errónea y arbitraria la consideración realizada por el a quo en cuanto dispuso que la condición que invoca la AFIP (fojas 81/170 y fs. R.. 540 de autos) y su consecuente retroactividad (fojas 119/171) se desvanecen frente a lo resuelto por el Juzgado Federal N° 3 en la Resolución N° 237 del 27/04/1999, de la que surge que no existen elementos objetivos que funden la sospecha de que en las donaciones realizadas por G.S.B. a las fundaciones y sus tasaciones, exista sobrevaluación, y concluye entonces, que no es posible suponer la existencia de ilícito penal alguno en la operación realizada por el contribuyente y las fundaciones (fojas ref. 144vta.). Por lo que se archiva dicha Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA causa en función de que el hecho investigado no se cometió y porque no encuadraba en un figura penal alguna (fojas ref 147).

    Agrega que el a quo, para decidir en la presente causa, trae a colación cuestiones ajenas al objeto de la decidendum. Sostiene que nunca se discutió en los presentes la valuación del bien que se pretende donar, siendo éste último tema, exclusivamente debatido en la causa penal, donde sólo se imputaba como maniobra ilícita con respecto al actor, la sobrevaluación de la tasación, que allí se evaluaron otros hechos ajenos y distintos a los discutidos en los presentes procesos civiles, que no hacen cosa juzgada con respecto a éstos últimos.

    Afirma que de la sentencia penal resultó que no existe conducta delictual por parte del actor con respecto a la valuación o no del objeto de la donación, pero que considera arbitrario concluir de ello, que el actor debe gozar de los beneficios emergentes de la ley 23.884.

    Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido.

    En segundo lugar se agravia en cuanto a que el a quo supedita a la causa penal, el otorgamiento de los beneficios fiscales y el cumplimiento o no del art. 4 traído a colación. Niega que se desvanezca la condición del art. 4 que establecía que ante las nombradas irregularidades por parte de la fundación, se le retiraría el reconocimiento de la exención desde la fecha de su creación. Agrega que la causa penal decidió sobre la conducta delictual del actor con respecto a una maniobra de sobrevaluación, por lo que no se puede valer de las resultas del nombrado proceso penal para decidir el derecho a gozar de los beneficios fiscales al actor, y menos aún si corresponde o no reconocerle la exención a la fundación.

    Sostiene que la jurisprudencia en general, ha sostenido en forma reiterada que es una condición de validez de los pronunciamientos judiciales, que se apoyen en fundamentos jurídicos suficientes, pues sólo pueden constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos acreditados.

    En tercer lugar se agravia de que el a quo prescindió de resolver sobre cuestiones sustanciales de la litis y no analizó la cuestión de fondo, como ser que los espacios televisivos no son susceptibles de ser donados, ya que se trata de un contrato de publicidad entre el actor y Cablevisión S.A..

    Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Expone que se debe transferir la propiedad de la cosa, ya que debe existir una real transferencia de activos al patrimonio de las donatarias que generen en forma inmediata el derecho exclusivo de propiedad sobre los mismos y que no se trate de un crédito que a medida que se va utilizando se vaya convirtiendo en un gasto que en el futuro neutralizará la ganancia originada por la donación registrada. Afirma que la actora pretende la donación de un contrato de locación de obra cuyo cumplimiento depende de las partes contratantes y de cumplimiento prolongado en el tiempo, con lo cual se estaría condicionando a circunstancias de imposible previsión, y por tanto no se perfecciona realmente la transferencia de dominio a que se refiere en materia de donaciones. Sostiene que se ha tratado de dar apariencia de donación a un derecho que en realidad no se encontraba dentro del patrimonio del donante.

    Entiende que no se puede subordinar la donación a una condición suspensiva o resolutoria que le deje al donante directa o indirectamente el poder de revocarla. Expresa que del convenio celebrado entre el actor y Cablevisión S.A., se desprende que los segundos deben ser abonados en forma mensual y que en caso de incumplimiento de pago por parte de B., se le otorgaba a la televisora el derecho de suspender inmediatamente las emisiones y que los segundos de publicidad de las emisiones de enero, febrero y marzo de 1992, eran sin cargo. Que el punto decimoquinto establece que transcurridos los primeros sesenta días de vigencia, ambas partes podrán rescindir el mismo sin expresión de causa.

    Agrega, que conforme surge de fs. 18, se establece que la condición de la donación es que se otorgue a la presente el trámite y los beneficios de la ley 23.884 y su decreto reglamentario 69/91, entendiéndose que en caso de derogación de la norma o modificación de los beneficios que ella contiene, la Fundación para el Desarrollo de Ciencias de la Comunicación debe reintegrar al actor la totalidad de los segundos donados, por lo que considera que no se transfirió la propiedad.

    Concluye que nada dice la sentencia de lo expuesto y considera que arbitrariamente tampoco realiza una interpretación en forma integral de los Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA términos y conceptos de la leyes impositivas, ya que entiende que para las leyes tributarias los bienes intangibles o inmateriales constituyen activos representados por marcas, llaves, patentes, derechos de concesión y que el art. 134 de la ley de impuesto a las ganancias (hoy art. 128) prescribe que sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo.

    Sostiene que en el caso de autos, no se perfecciona la transferencia de dominio a que se refiere la normativa vigente en la materia, doctrina y jurisprudencia, ya que se trata de donar un objeto que no se encuentra en el patrimonio del donante, tampoco se configura el desprendimiento de bienes del donante y que al tratarse de un contrato de cumplimiento prolongado en el tiempo, está condicionado a circunstancias de imposible previsión.

    En cuarto lugar se agravia de que el a quo prescindió de resolver sobre una circunstancia contundente y decisiva como ser la adhesión por parte de la contraria al Decreto N° 932/93 para el pago de la obligación, tal como surge de los antecedentes administrativos acompañados. Manifiesta que es plenamente aplicable la teoría de los actos propios y...

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