Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Junio de 2011, expediente 3.389/2008
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2011 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.316 SALA II
Expediente Nro.: 3.389/2008 (J.. Nº 35)
AUTOS: “BALBACHAN, ALBERTO EDUARDO C/ UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES s/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de junio de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-
finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-
ción.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcial-
mente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros USO OFICIAL
salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada/, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-
gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
Liminarmente cabe remarcar que no es materia de controversia en las presentes actuaciones que el actor prestó tareas de carácter de-
pendiente en calidad de psicólogo para la accionada en el Hospital Escuela “José de San Martín” (Hospital de Clínicas).
La queja planteada por la accionada gira en torno al marco jurídico en el cual corresponde encuadrar dicha relación y –más concreta-
mente- acerca de la viabilidad de aplicar la Ley de Contrato de Trabajo a un empleo público.
Para un adecuado tratamiento de la cuestión, es conveniente en primer lugar destacar que la vinculación entre la Nación o una provin-
cia o municipio y sus empleados es de carácter público y está regida por el derecho constitucional y administrativo; mientras que la establecida entre sujetos privados y sus dependientes –relación de trabajo en sentido estricto- es de carácter privado y Expte. N.. 3.389/2008 1
Poder Judicial de la Nación constituye materia propia del derecho laboral (Conf. L.J., en López- Centeno-
Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo, t. I, pág. 231).
En dicho marco, se impone precisar que esta Sa-
la, al entender en grado de apelación un reclamo deducido contra una Universidad Nacional por un agente dependiente de dicha institución (conf. sent. 94414 del 29/8/2006 in re: “Serritella, A.A. c/ Ministerio de Educación de la Nación y otro s/ despido”), analizó la naturaleza de la relación entablada señalando que la demandada “…es una institución de derecho público dotada de personalidad jurídica que desarrolla sus actividades…bajo el régimen de autonomía y autarquía que le otor-
ga la Constitución Nacional (art.1), con lo que adquiere el rango de persona jurídica autárquica (conf.art.75, inc.19 de la Constitución Nacional)…”.
En el caso de autos, se ha demandado a la Uni-
versidad de Buenos Aires, por lo que dichos conceptos resultan plenamente aplica-
bles. Desde esa perspectiva, es indudable que se trata de una típica relación regida por el derecho público y que, por lo tanto, la regulación referida a ella no está comprendi-
da dentro del derecho privado sino del administrativo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que no es admisible sostener que la relación de empleo se halla regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico es-
pecífico que reglamenta los derechos de los dependientes del organismo estatal y a la disposición del art. 2do. inc. a) de la LCT, según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los in-
cluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo (CSJN, 28-2-89
G., C.R. c/ U.T.N. s/nulidad de acto administrativo, indemnización y daños y perjuicios
G.242 XXII; y CSJN, 30-4-91, “L. de Emede, P. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en D.T. LI-B, pág. 1847). El más Alto Tribunal también ha dicho que “dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquéllos del personal contratado y temporario (F:311:216),
marco éste ajeno al derecho privado –laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa (F:320:74)” (C.S.J.N., 5-10-99, “C., M. c/M.-
dad de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido” C567 XXXIV). Conforme lo ha seña-
lado esta Cámara a través de distintas Salas, todos los agentes que prestan servicios en favor del Estado se encuentran comprendidos dentro de la órbita propia y exclusiva del derecho administrativo, salvo que se den las hipótesis previstas en el art. 2 inc. a)
de la LCT (CNAT, S.I., 22-5-90, “Biordo, R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, D.T. L-B, pág. 2567/68; S.I., S.D. Nº 52.196 del 26-11-03,
B., C. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ despi-
do
; S.I., S.D.Nº 84.126 del 11-10-02, “De la Torre, L. c/ Organismo Re-
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Poder Judicial de la Nación gulador del Sistema Nacional de Aeropuertos s/ despido”; Sala IV S.D.Nº89.233 del 29-8-03, “Televez, Y. c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía s/ daños y perjuicios”; S.V., S.D. Nº 31.233 del 26-5-03, “B., G. y otro c/ Go-
bierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido”; entre muchos otros).
En el caso de autos, no sólo es que no se ha in-
vocado que exista un acto expreso de la Administración Pública que incluya a la rela-
ción sostenida con el accionante en el ámbito propio de la LCT o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo de la ley 14.250, sino que por el contrario y como señalara precedentemente, no se discute que la naturaleza jurídica del vínculo es la de un empleo público, por lo que creo evidente la inaplicabilidad de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que se invocan en la demanda para sustentar los distintos re-
clamos que se deducen en el escrito inicial.
A tal efecto, creo necesario destacar que el CCT
aprobado por Decreto 366/06 se encuentra enmarcado en la ley 24.185, y tal como lo ha sostenido esta S. en otras oportunidades, el artículo 19 de la ley 24.185 reza que USO OFICIAL
Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación, las disposiciones de la ley 20.744
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de lo que se desprende que no resulta aplicable la disposición del artículo 2 inc. a) de la L.C.T. (ver,...
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