Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Julio de 2021, expediente CNT 082859/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 82859/2017

(Juzg. N° 20)

AUTOS: “BALANSO AUGUSTO CESAR C/ HUAWEI TECH INVESTMENT CO

LTD. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de julio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, las codemandadas S. Argentina S.A. (en adelante S.) y Huawei Tech Investment Co Ltd (en adelante Huawei), a tenor de las presentaciones efectuadas en el sistema Lex100 el 7/08/20, 29/05/20 y 22/06/20

respectivamente, mereciendo el primero las réplicas presentadas el 11/08/20 y 3l 12/08/20, y las dos restantes recibiendo las replicas de fecha 07/08/20.

Con relación a los honorarios, el perito ingeniero en el escrito de fecha 23/05/20, la representación letrada de la parte actora en fecha 27/05/20 y la representación letrada de S. en la presentación referida ut supra, todos por su Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

propio derecho, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Asimismo la codemandada Huawei apela por altos la totalidad de los honorarios regulados en autos.

Trataré los recursos en el orden que seguidamente se expone por razones de orden metodológico y atento la incidencia que cada uno de ellos tendrá en la solución final del pleito.

Adelanto que las quejas interpuestas por las codemandadas S. y Huawei, en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo porque, la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida contra las codemandadas con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que en el caso se configuró un supuesto de intermediación fraudulenta y mediación en forma directa y a favor de Huawei Tech Investment Co Ltd, en tanto el actor –encubierto como empleado de S. Argentina S.R.L.- prestó servicios indispensables para la operatoria de Huawei, en su beneficio, siendo contratada por una tercera empresa, por lo que la situación acontecida encuadra en las previsiones del art. 29 LCT, que determina imperativamente la existencia de una relación laboral directa entre el trabajador y la empresa que utilizó

su prestación.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir las tareas desarrolladas por el actor resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la codemandada Huawei Tech Investment Co Ltd.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a su queja, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso –en especial la testifical y periciales contables e informática- le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carecen de sostén.

En tal sentido señalo que la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90

de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto. Es así que coincido con el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante (ver declaraciones testificales de fs. 428, 430, 431 y 568) para acreditar que el actor efectuó, siempre, desde su ingreso, las mismas tareas que fueron aprovechadas en todo momento por Huawei, efectuado tras de mantenimiento, configuración e Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

instalación a equipos de Huawei, a cuyo fin trabajó no solo en su establecimiento sino también con sus elementos de trabajo,

los cuales eran aportados por ambas codemandadas y recibiendo órdenes del personal de Huawei.

En efecto, la lectura de las declaraciones testificales señaladas respaldan la decisión adoptada en el fallo de grado,

pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts.

386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra.

Juez “a quo” para acreditar los extremos en cuestión.

R. en que, tal como puso de resalto la Sra...

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