Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2003, expediente AC 83932

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.932, “Balaña, R.J. contra Banco Central de la República Argentina. Sumario”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la demanda, por entender que “... no se aprecia -conforme los elementos obrantes en la causa- que la situación originante de la intervención cautelar y posterior liquidación de la entidad financiera involucrada, haya sido provocada por las propias autoridades del Banco Central, de modo que se hallan ausentes los factores condicionantes de la obligación de responder, por no hallarnos en presencia de consecuencias imputables al obrar de los funcionarios designados por aquél...” (fs. 1104).

    Para resolver así señaló los puntos de contacto entre la sentencia dictada en la causa 6825, el 28-V-1985, por la Sala II de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo y la pieza recursiva, surgiendo de ello la necesidad de preservación de la cosa juzgada (fs. 1104 vta./1106).

    Sostuvo, en esencia, que los apelantes admitieron la “legitimidad” de las disposiciones cuestionadas mas aun cuando por hipótesis hubiera podido volverse sobre los actos que devinieron firmes, la facultad revisora jurisdiccional no podía incursionar en aspectos relacionados con la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos involucrados (fs. 1106 y vta.).

    Frente a la alegación de que el Banco Central restringió indebidamente el acceso de la “Caja de Crédito Escalada S.A.” al mercado interempresario y a las líneas de redescuento, ocasionándole sensibles diferencias en el efectivo...

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