Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Octubre de 2010, expediente 10.721

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

Causa Nro. 10.721 -Sala II-

B., L.A. s/recurso de casación

.

Cámara Nacional de Casación Penal Año 2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.378

la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y., como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en °

la causa n° 10.721 del registro de esta Sala, caratulada:

B., L.A. s/recurso de casación

, asiste al imputado la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., y por el querellante E.P., actúan sus letrados apoderados doctores E.P. y D.R..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M. y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci, respectivamente (fs. 78).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I.-

°

  1. ) Con fecha 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 de esta ciudad, en lo que aquí interesa resolvió: “Declarar extinguida la acción penal seguida contra L.A.B. en las presentes actuaciones N° 7702/05, por prescripción (arts. 62 -in.

  2. , 67 cuarto párrafo -inc. “d”-, 109 y 110 del C.P.); y en consecuencia decretar su sobreseimiento (art. 336 -inciso 1° del C.P.P.N.-).

    °

  3. ) Contra dicha resolución la querella dedujo recurso de casación a fs. 52/52 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 53 y debidamente mantenidos en esta Instancia a fs. 62.

    °

  4. ) En la impugnación casatoria la querella manifiesta recurrir de 1

    conformidad con el art. 456 inc. 1° del digesto formal, toda vez que a su entender se ha aplicado incorrectamente el art. 67 del C.P..

    Asimismo, a esos fines sostiene que “La citación a juicio solamente se perfecciona con la fijación de la audiencia en cuyo transcurso dicho juicio ha de tener lugar. Este acto es una consecuencia necesaria y muy especialmente, complementaria de aquella providencia; el período de actividad procesal que se inicia con la providencia a que se refiere el art. 428

    constituye una unidad que no es dable fraccionar.”

    Continúa remarcando que: “No es dable aislar a esa providencia del conjunto que le da sentido, cual es la realización del juicio, lo que sólo es posible a partir del paso procesal previsto en el art. 429.”

    °

  5. ) A fs. 64 se pusieron los autos en días de oficina a los efectos dispuestos en los arts. 456 primera parte y 466 del C.P.P.N..

    La querella presentó su escrito ampliando los fundamentos del recurso a fs. 65/68, oportunidad en la que apoyó su postura en jurisprudencia de esta Cámara en la que se sostiene que “a los efectos de resolver sobre la prescripción debe estarse a la hipótesis más gravosa”.

    En tanto, a fs. 69/70 vta. se presentó la Dra. P. postulando el rechazo de los recurso impetrado.

    En prieta síntesis, la defensora sostuvo que los argumentos esgrimidos por el recurrente se reducen a una mera disconformidad con la forma en que fue resuelta la incidencia, ya que el caso no presenta errónea aplicación de la ley sustantiva y, consecuentemente, la vía casatoria queda despojada de elementos que la tornen admisible.

    °

  6. ) A fs. 78 se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

    quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    II.-

    Causa Nro. 10.721 -Sala II-

    B., L.A. s/recurso de casación

    .

    Cámara Nacional de Casación Penal Año 2010 - Año del B. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo establecido en el inciso 1° del art. 456

    del C.P.P.N., es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el impugnante invocó

    fundadamente su agravio; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    III.-

    La nueva redacción del art. 67 del C.P., establece que: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria,

    aunque la misma no se encuentre firme. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).

    Dado la naturaleza especial del juicio de que se trata, cabe recordar que: “En el juicio por acción privada no hay requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, el primer acto interruptivo de la prescripción, en estos casos,

    quedaría conformado por la presentación de la querella. Toda vez que la primer comparecencia a la audiencia conciliatoria -art. 424 del C.P.P.N.-, la citación a juicio -art. 428 del C.P.P.N.-, así como la etapa de la sentencia condenatoria se corresponden con los incisos "b", "d" y "e" del art. 67 del código de fondo,

    también cabe atribuírseles el efecto interruptivo. (Cfr. in re: causa n° 7153,

    V., A. s/recurso de casación

    , registro n° 10176 de esta Sala del 25/06/07.

    De acuerdo a las consideraciones bajo las que corresponde examinar el sub lite, resulta que el último acto con entidad interruptiva fue el auto que fijó la audiencia prevista en el art. 428 del C.P.P.N. de fecha 1° de septiembre de 2005

    (conforme fs. 94 de los autos principales).

    En consecuencia, aún cuando se suponga la hipótesis más gravosa -

    art. 62 inc. 2° del C.P.- como lo peticiona el querellante, la acción penal se extinguió el 1° de septiembre de 2008, puesto que no se advierten causales de interrupción o al menos de suspensión de la prescripción de la acción penal conforme lo parámetros legales reseñados.

    A fin de dar acabada respuesta al recurso incoado, resulta oportuno recordar aquí mi voto en la causa n° 6108, “R., L.A. s/recurso de casación”, registro 8055 de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2005.

    En esa ocasión sostuve que: “El término ‘citación a juicio’, ahora analizado, hace referencia al acto procesal aislado y no a un período de tiempo -el legislador habla de auto- previsto en el art. 354 del digesto adjetivo toda vez que esto se desprende en forma inequívoca de dicho cuerpo legal.”

    Así, el código establece que el auto de citación a juicio es el medio por el cual el presidente del tribunal cita al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de 10 días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

    “En este sentido, la doctrina en forma pacífica sostiene que el juicio común está integrado por distintas fases. La primera, está constituida pro actos preliminares de debate, y uno de esos actos resulta ser la citación a juicio del F. y las partes (G.R.N. y R.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación, Ed. H., Tomo 2, págs. 970 y sgtes.).”

    “Por otra...

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