BALAGUER, LILIANA LORENA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 74610/2015
(Juzg. N° 58)
AUTOS: “B.L.L. C/ HIPODROMO ARGENTINO DE
PALERMO S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 3.12.20
que recibió réplica por parte de su contraria el día 10.12.20.
En materia de honorarios, apela el perito contador, por entender reducidos los que le fueron regulados (conforme memorial del día 26.11.20).
La parte actora cuestiona el despido decidido por la empleadora el día 24.07.13, que se fundó en que B. no se presentó al tercer control médico que prendía efectuar la demandada y en el entendimiento de que la accionante no habría acreditado contar con el alta para retomar tareas (fs. 30).
En este aspecto, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio deducido por la trabajadora. Digo ello porque no se trata de un hecho controvertido que B. se encontraba con licencia psiquiátrica y que el día 25.04.2012 la demandada le comunicó que comenzaría a correr el plazo de reserva de su puesto de trabajo, conforme lo normado por el artículo 211 de la LCT.
Ahora bien, de las contestaciones de oficio del Correo Argentino, obrantes a fs. 109/111 y fs. 188/196 surge un Fecha de firma: 29/11/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
frondoso intercambio telegráfico habido entre las partes en torno a si B. se encontraba o no en condiciones de retornar a sus tareas.
El día 24.04.13 la accionante notificó a su empleadora comunicando que se encontraba en condiciones de volver a su trabajo, realizando tareas livianas.
El día 29.04.13 la demandada respondió citándola a control médico en el servicio médico interno de la empresa.
El día 31.05.13 la accionante solicitó que le sean asignadas tareas, lo que fuera respondido por la demanda el día 6.6.13, expresando que en el control médico efectuado no se la encontró en condiciones de retomar tareas y citándola a una interconsulta el día 13.06.13 con el Dr. Cohen.
El día 5.07.13 la demandada notificó que la actora no se encontraba en condiciones de retomar tareas, misiva que fuera respondida por B. el día 11.07.13, solicitando -ante la discrepancia entre los médicos de la demandada y su médica- una junta médica, con ambos; lo que fuera expresamente negado por la demandada en su misiva del día 15.07.13, citándola a otro control el día 19.07.13 nuevamente en su servicio médico, y con el Dr. Stigliano, que fue el mismo profesional que la revisó el día 6.05.13.
El día 24.07.13, ante la falta de concurrencia de la accionante a dicha revisación, la demandada extinguió el vínculo en los términos previstos en el art. 211 de la L.C.T.
De lo anteriormente reseñado se desprende que la actora padeció una enfermedad inculpable de naturaleza psiquiátrica y gozó de licencia médica, en el marco del art. 208 de la LCT. Al vencimiento del plazo de suspensión retribuida, la demandada le notificó el comienzo de la vigencia del plazo del art. 210. Vencido el mismo, la actora requirió ocupación por habérsele otorgado el alta para cumplir tareas, sin atención al público. La demandada la citó en varias oportunidades a control médico y en virtud de los mismos,
objetó el alta. Luego de una discusión epistolar, la empresa extinguió el vínculo en las prescripciones del art. 211 de la L.C.T.
Del intercambio telegráfico se desprende que la parte actora tenía claras intenciones de mantener vivo el vínculo laboral, como así también que existía una divergencia entre el Fecha de firma: 29/11/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
control médico ejercido por la demandada (que no la encontraba en condiciones de reincorporarse a sus tareas) y el alta médica otorgada por su médica tratante.
A la vez, B. solicitó en forma expresa someterse a una junta médica con médicos propuestos por la demandada y su profesional actuante a fin de dirimir la cuestión, lo que fue expresamente negado por la empresa, quien continuó citando a la accionante a control médico, incluso con un médico que ya la había revisado y concluido que no se encontraba en condiciones de retomar tareas.
Teniendo en cuenta que no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario,
resulta razonable privilegiar la opinión del primero de ellos,
que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador.
Siendo ello así, y atendiendo a la conducta que han tenido ambas partes, entiendo que la parte actora en modo alguno se encontró reticente a someterse a los controles médicos de la empresa, y que resultaba justificado su pedido de someterse a una junta médica, que no solamente no fue atendido, sino que la propia demandada extinguió el vínculo. Siendo ello así,
entiendo que la extinción decidida por la empresa no resultó
ajustada a derecho, por lo que haré lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. De igual modo, prosperará la indemnización prevista en el art. 2 de le ley 25.323, ya que la accionante intimó a que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido (conforme surge de la contestación de la demandada obrante a fs. 32) y debió accionar judicialmente para lograr su cobro.
La parte actora cuestiona que en la anterior instancia no se haya asignado carácter remuneratorio a las propinas que percibía por su labor dependiente. En este aspecto, entiendo que le asiste razón.
El art. 113 de la LCT establece que las propinas forman parte de la remuneración si revisten el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. La primera condición depende de una Fecha de firma: 29/11/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
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