Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Octubre de 2019, expediente CAF 038306/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº CAF 38306/2017/CA1 “BALAGUER, J.V. c/ EN – AFIP –

DGI s/ Dirección General Impositiva”

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados “BALAGUER, J.V. c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 146/149 vta., el juez de la instancia anterior rechazó, con costas, la demanda interpuesta por el actor tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20 inciso i) y 79 inciso c) de la Ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias.

    En primer lugar, señaló que la pretensión fue encuadrada en el artículo 322 del CPCCN, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de las normas citadas, en tanto importaban una disminución de su haber jubilatorio, lo cual atenta contra los principios constitucionales de intangibilidad e integridad del beneficio previsional y de su derecho de propiedad.

    Luego de describir el contenido de las disposiciones legales cuestionadas, recordó que la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, razón por la cual era insuficiente para sustentar tal pretensión la invocación de una garantía fundamental sin exponer las razones por las que habría sido violada en el caso concreto. A continuación observó que el actor no había realizado actividad probatoria alguna a fin de acreditar el perjuicio que le generaría la normativa cuestionada, sino que se limitó a meras alegaciones que no eran idóneas Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30022511#246190875#20191004090725833 a tal fin. Recordó que dicha falencia probatoria implicaba violentar la carga del artículo 377 del CPCCN, y que el tribunal no podía suplir tal incumplimiento.

    Por otra parte, el juez de grado invocó en sustento de su decisorio el precedente “Dejeanne, O.A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado con fecha 10/12/2013, en que el Alto Tribunal adhirió al dictamen de la Procuradora F., favorable a la validez constitucional del artículo 79 inciso c) de la Ley Nº

    20.628. Luego de reseñar los fundamentos del dictamen, concluyó que en autos no se había probado que las normas legales impugnadas conculcaran el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional, ni la intangibilidad e integridad del beneficio previsional percibido por el actor.

  2. Que contra la sentencia este último dedujo recurso de apelación (fs. 150), el que fue concedido a fojas 151. Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fojas 154/164 expresó agravios.

    En su memorial, se agravia por lo sostenido por el juez de grado en tanto consideró no probado el perjuicio ocasionado a su parte. Considera que la condición de jubilado, que debe tributar ganancias (lo que surge de los recibos acompañados) y que en su etapa activa trabajó para el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra acreditado en el expediente. Observa que el juez no merituó

    los argumentos aportados por su parte, sino que rechazó su planteo por considerar no probada la afectación de su derecho de propiedad, pese a que ese no fue el argumento planteado por él en su demanda.

    En línea con esto último aduce que hubo una violación del principio de congruencia, pues la base de su argumentación fue la intangibilidad e integridad del beneficio previsional, lo que fue minimizado por el juez atendiendo sólo a la eventual afectación del derecho de propiedad, que consideró no probada. A continuación desarrolla los argumentos planteados por su parte, y que no fueron considerados en la sentencia de grado. En tal sentido, sostiene que existe una doble imposición, pues durante su período de actividad laboral debió

    abonar los tributos. También alega que los descuentos que sufre afectan el derecho a la proporcionalidad y “sustitutividad” del haber, pues –pese a Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30022511#246190875#20191004090725833 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V haber ocupado el cargo de Subgerente Departamental del Banco Provincia- su beneficio se asemeja al de un empleado medio de esa entidad. Además, se refirió a la naturaleza integral de la prestación jubilatoria, invocando fundamentos contenidos en el fallo “Cuesta” de la Cámara Federal de Paraná, en el sentido de que la jubilación no es ganancia. Otro de los argumentos no abordados en la sentencia de grado es el relativo a la vulneración del principio de igualdad del artículo 16 CN, en tanto se equiparan los ingresos de una persona en actividad y una persona en situación de pasividad. En cuanto a la violación del derecho de propiedad, señala que, si bien el juez lo trató, lo hizo desde la perspectiva de la confiscatoriedad del tributo, argumento que su parte no introdujo. Observa que su planteo apunta a la indudable merma en su derecho de propiedad en consonancia con la integridad de los derechos de la seguridad social.

    Otro orden de agravios se refiere al hecho de que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR