Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Junio de 2020, expediente CNT 046851/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

46.851/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55223

CAUSA Nº 46851/2016 - SALA VII – JUZGADO Nº

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “BAKOVICH, MARIANO HERNAN c/ ORACLE ARGENTINA S.A. s/ OTRAS

IND. PRE

  1. EN EST.”, se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  2. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por ambas partes mediante los recursos glosados a fs. 438/444 (actor) y fs. 445/448

    (accionada), que fueron replicados a fs. 450/451 y fs. 453/454 respectivamente.

    Asimismo, la demandada critica los estipendios fijados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa por considerarlos elevados (fs.447vta.). En igual sentido, el accionante critica los honorarios regulados en favor de la representaci ón letrada de la accionada y al perito contador (fs. 444vta.).

    Por otra parte, el perito contador y la representación letrada de la demandada por su propio derecho, apelan los emolumentos regulados en su favor por considerarlos reducidos.

    Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en la forma en que se exponen a continuación.

  3. La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la relación laboral habida entre las partes se encontraba encuadrada bajo el estatuto del viajante de comercio.

    En este sentido, el agravio de la accionada radica en que sus productos se “licencian”,

    es decir, que no se venden ni se alquilan, y eso por sí solo lo excluiría del estatuto del viajante de comercio.

    Cuestiona asimismo las declaraciones testimoniales, a las cuales sostiene que, a pesar de las impugnaciones vertidas por su parte, la judicante de grado le otorgó pleno valor convictivo para determinar las características de la relación laboral.

    Previo a analizar los argumentos expresados por el apelante, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

    En primer lugar cabe aclarar que, más allá que el propio texto de la ley 14.546 realiza sólo una enumeración de requisitos a los efectos de la admisión del carácter de viajante sin una definición concreta, la jurisprudencia y la doctrina han armado un andamiaje imprescindible para la determinación del encuadre de la relación en el estatuto particular.

    En este sentido, sabido es que la actividad del viajante de comercio, básicamente se centra en la información y persuasión de la clientela, a fin de lograr la obtención de un pedido de un producto ya existente o la introducción de uno nuevo y en la búsqueda e incorporación de nuevos clientes. El viajante de comercio es un sujeto que actúa como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y se encuentra vinculado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    46.851/2016

    Uno de los elementos más relevantes para que un trabajador sea aprehendido por el Estatuto del Viajante de Comercio es la “habitualidad”, es decir, debe realizar habitualmente la concertación de negocios para un empleador y que tal tarea sea la labor más importante dentro de la prestación de sus servicios.

    En conclusión, es quien debe concretar operaciones por cuenta de su empleador de forma frecuente y repetida, de modo que constituya el objeto principal de su prestación de servicios. No alcanza para aplicar la ley 14.546 la gestión o concertación de negocios habitual o incidental pero secundaria respecto de otras tareas del dependiente.

    Otra de las características que distingue al viajante de comercio es que la prestación de servicios que se realiza fuera de la sede de la empresa (ver Pinto, S.E.“. de Comercio y otros figuras laborales”, publicado en Revista de Derecho Laboral, Estatutos y otras actividades especiales, I, 2003-2, Doctrina, p. 429).

    Ahora bien, en relación a ello entiendo que los elementos de juicio que tengo a mi alcance resultan suficiente para considerar que la actividad desplegada por la actora efectivamente fue la de viajante de comercio, por lo que considero adecuado el análisis efectuado por la Sra. Juez a quo a fs. 431.

    En efecto, del análisis de las declaraciones obrantes en la causa surge que los dicentes Cruz Caso, R., B. y Belotti (fs. 322, 329/330, 331/332 y 357/358), en mayor o en menor medida coinciden que la tarea que desarrollaba el actor era la de venta de productos y servicios de Hardware de Oracle y que viajaba a la zona de Centroamérica,

    visitando países como Panamá, Nicaragua, Guatemala, Honduras, El Salvador y Costa Rica entre otros para visitar a los clientes y generar las ventas y cerrarlas.

    Advierto que la prueba testimonial referida, a la luz de lo normado por el art. 386

    CPCCN, se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que las deponentes han declarado sobre hechos que conocieron directamente y se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.

    En consecuencia, no hallando en el agravio en tratamiento elementos que resulten idóneos a fin de rebatir lo decidido en grado en el punto, propongo su confirmación.

    En función de lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento del agravio vertido en relación a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 14º de la Ley 14.546.

  4. Por su parte, el actor se queja por el rechazo de las diferencias salariales por comisiones decidido por la magistrada a quo.

    Más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante, considero que el agravio vertido no constituye una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, por cuanto no aporta elementos suficientes ni conducentes que permitan rebatir el análisis efectuado por la judicante de grado, respecto de que para que procedan las diferencias por comisiones que reclamó en el inicio, el actor debía probar no sólo la fórmula de cálculo utilizada y el Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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