Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 1998, expediente C 53644

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteNegri-San Martín-Hitters-Laborde-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., Hitters, L., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.644, "B.S.A. contra Municipalidad de O.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul dictó sentencia en la que resolvió que devenía abstracta la aplicación de la ley 11.174, por resultar comprendido el supuesto de autos en la ley 11.192 cuya inconstitucionalidad declaró.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que declaró que devenía abstracta la aplicación de la ley 11.174 por resultar comprendido el supuesto de autos en la ley 11.192 cuya inconstitucionalidad declaró, dedujo el apoderado de la Municipalidad de O. el presente recurso en el que denuncia la violación de lo dispuesto en la ley 11.192 y del reglamento 960/92 con apartamiento y desinterpretación de los preceptos contenidos en los arts. 14, 17, 29, 67, 86, 95 y 100 de la Constitución nacional.

  2. El recurso debe ser rechazado.

La sentencia dictada en autos (v. fs. 233/236 vta.) por la que prospera parcialmente la demanda estableció un mecanismo para actualizar el crédito reconocido en la misma y un modo de calcular los intereses devengados sobre el capital de condena, computando el período que transcurra hasta el efectivo pago. Dicha disposición se encuentra alcanzada por los efectos que gobiernan la autoridad de la cosa juzgada (art. 345 inc. 6º, C.P.C.).

Consecuentemente como lo sostuve en mi voto en la causa Ac. 59.935 (sent. del 10-III-98), resulta improcedente la pretensión fiscal de alterar el procedimiento reglado para practicar la liquidación acudiendo al trámite contemplado en la ley de consolidación de deudas de la 11.192 y su decreto reglamentario 960, procurando con ello practicar la misma en contravención de los alcances y el método expresamente ya ordenado.

En efecto, la ley de referencia al establecer un interés y una tasa para el cálculo altera aspectos sustanciales de la sentencia toda vez que cambia su contenido económico.

Ello sin mencionar el tema del plazo para cancelar las obligaciones contraídas.

Por las consideraciones vertidas y dado que la aplicación de la ley 11.192 se encuentra desplazada por aplicación del instituto de la cosa juzgada, soy de la opinión que el recurso debe ser rechazado.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor S.M.:

  1. El recurso resulta procedente.

    Como lo expresara en la causa citada por el doctor N., la ley de consolidación de deudas de la Provincia de Buenos Aires tiene previsto un régimen específico con alcance a todo el pasivo tanto a cargo del Estado provincial como de las entidades y organismos mencionados en el art. 2 de la misma.

    La ley 11.192 dispuso la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1-IV-91 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero.

    Por imperio legal -art. 3, ley citada- los actos administrativos firmes que reconozcan obligaciones alcanzadas por el régimen de consolidación de deuda pública tienen carácter meramente declarativo, limitándose al reconocimiento del derecho pretendido.

    Según el mismo texto legal la única vía para el cobro de la condena dispuesta contra el Estado provincial, M. de la Provincia y organismos alcanzados por el art. 2 de la ley , resulta del mecanismo regulado en su propio articulado.

    De lo expuesto se sigue que el sistema instituido en la ley opera de pleno derecho, y no provoca alteración de los términos de la cosa juzgada.

    Cabe destacar que si bien a través de lo resuelto en las causas de naturaleza contencioso administrativa B. 51.173 y B. 50.397 (sents. del 13-X-92 y 5-XII-95, respectivamente) se hizo prevalecer los efectos de la cosa juzgada, ello lo fue en función de lo que prescribía el art. 151 de la Constitución provincial antes de la reforma del año 1994.

  2. Tampoco juzgo, como lo sostiene la alzada, que la ley 11.192 resulte inconstitucional por avasallar derechos constitucionales.

    En efecto en la causa Ac. 55.600 (sent. del 12-VIII-97) se sostuvo que ya este Tribunal con anterioridad había dicho (conf. causa Ac. 56.350, sent. del 20-II-96, "Empresa Gral. J. de San Martín S.A.I.C. contra Municipalidad de Tres de Febrero s/Cobro de pesos. Repetición de tasas") que mediante la ley 11.192, el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en su art. 19 y ha consolidado las obligaciones a su cargo que hubieren vencido o fueren de causa o título anterior al 1 de abril de 1991. Tal situación es el reconocimiento a supuestos excepcionales que, en determinados casos y con arreglo al principio de razonabilidad, posibilitan la transitoria postergación del derecho de propiedad...", (C.S. "Ercolano c/Lanteri de R.", Fallos, 136:161 y decisiones que le sucedieron. También ha dicho ese tribunal que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan al Congreso a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto; conceptos reiterados en la causa "Peralta c/...

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