Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Agosto de 2017, expediente CAF 030603/2006/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 30603/2006, BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART c/ EN - M° ECONOMIA Y P -

s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “B.E.I. c/ EN -

M° Economia y P - S/Daños y perjuicios”, expte. 30603/2006, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La Sra. J. del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 3, por sentencia de obrante a fs. 1172/1186 vta.

    resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por E.I.B. contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, precisó en primer término que el actor reclamó en estos autos los daños y perjuicios que alega haber sufrido, a título personal, a raíz de la quiebra de la empresa GATIC SA, decretada el 14/09/04, la cual sostiene fue a consecuencia de: (i) la apertura indiscriminada de importación del calzado sin proteccionismo adecuado por parte del Estado Nacional, imputándole a éste una omisión ilícita y arbitraria en el dictado de las normas necesarias para la aplicación de las medidas de salvaguardia prevista en la ley 24.425 y, una vez establecidas, un accionar irregular en la implementación de las mismas; (ii) la presión fiscal y financiera que no valoró la grave situación del sector; (iii) la descoordinación en la actuación de los distintos órganos estatales y (iv) la falta de controles del Estado en la proliferación de falsificaciones y ventas por canales marginales (entre las que nombra La Salada, La Saladita, Urkupiña, Punta Mogotes y las de las terminales de trenes y ómnibus).

    Entiende fundado su reclamo en los arts. 16, 17 y 31 de la Constitucional Nacional, al amparo de los principios de igualdad de las cargas públicas, garantía constitucional del derecho de propiedad y jerarquía supralegal del tratado aprobado mediante ley 24.425; cita también el art. 14 de Constitución Nacional, en su parte relativa al derecho de ejercer la industria lícita y el derecho a comerciar, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Sustenta el caso en el art. 1112 del Código Civil, alegando la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la noción de “falta de servicio”, partiendo básicamente del incumplimiento de la obligación de proteger a la industria nacional, y específicamente del incumplimiento a lo estipulado en la ley 24.425 en Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10657617#185077539#20170825102902013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III cuanto a la obligación de instrumentar las medidas de salvaguardia allí previstas de forma regular y eficiente.

    La Sra. J. de grado definió que la cuestión a determinar era si medió

    incumplimiento ―por acción o por omisión― del Estado Nacional en el ejercicio de sus funciones y, en ese contexto, estudiar si existe vinculación directa entre tal actividad y los daños que alega el actor, suficiente como para sustentar la responsabilidad extracontractual imputada.

    En primer orden, rechazó la defensa de prescripción deducida por la demandada, con remisión al dictamen del Sr. Fiscal Federal obrante a fs. 1130/1131 En cuanto a la cuestión de fondo, la Sra. J. hizo reseña de la jurisprudencia en torno a los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado. Luego señaló que mediante la ley 24.425, promulgada el 23 de diciembre de 1994, se aprobó el Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, y sus cuatro Anexos. Indicó que allí los Estados M.s han convenido, entre otros puntos, un límite a la potestad regulatoria del comercio internacional que posee cada Estado, el cual consiste en no imponer tributos a las operaciones de importación, superiores a una determinada tasa (35% ad valorem, en el caso de Argentina) y eliminar las restricciones y/o prohibiciones al comercio internacional en el que participaren.

    Agregó que entre los Acuerdos que contiene el Anexo IA se encuentra el “Acuerdo sobre S., mediante el cual se establecen normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994. Dicho Acuerdo regula ―entre otras cuestiones― las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia, así como su duración y posible prórroga (arts. 2, 5, 7, 8 y 9); la investigación previa que debe realizar la Autoridad Competente (art. 3); la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave (art. 4) y la posibilidad de aplicar de medidas provisionales (art.

    6). La Sra. J. razonó que el límite a la imposición externa que se impuso el propio Estado no impide que, en ciertas situaciones, se puedan establecer medidas de protección a través de las denominadas “salvaguardias”, previstas en el art. XIX del Acuerdo GATT 1994, para salvar contingencias en el comercio exterior que pudieran eventualmente colocar en situación de daño a cierto sector de la industria en un Estado contratante.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10657617#185077539#20170825102902013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Añadió que mediante decreto 1059/96 el Poder Ejecutivo Nacional estableció las condiciones generales relacionadas con la aplicación de medidas de salvaguardia. Describió los principales aspectos del decreto, indicando que en sus considerandos dice que la liberalización de las importaciones, es decir la inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la regla básica del régimen común aplicable a las importaciones, correspondiendo a la Autoridad de Aplicación decidir las medidas de salvaguardia que exigen los intereses de la comunidad; señalando además que dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores nacionales, los usuarios y los consumidores. El Título II del mentado decreto establece que sólo puede aplicarse una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por el ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (art. 7) y que la solicitud debe ser presentada por la rama de producción nacional que se sienta afectada por la evolución de las importaciones, acompañada por los elementos probatorios necesarios a los efectos de determinar si las mismas están provocando o amenazan provocar un daño grave (art. 8). Por su parte, el art. 10 prevé la realización de un informe técnico sobre la existencia o no de un aumento de las importaciones del producto en cuestión que causen o amenacen causar un daño grave. Así, sobre la base de consideraciones de interés público y de política económica general, la Secretaría de Comercio, Industria y Minería, evaluará la procedencia o no de la apertura de la investigación (art. 11). En caso de proceder la investigación, ésta no puede exceder de 9 meses contados desde su apertura, pudiendo prorrogarse ese plazo hasta un máximo de dos meses más (art. 14) y para las medidas previsionales se prevé una duración máxima de 200 días. Concluida la investigación el S. de Comercio, Industria y Minería debe elevar al Ministro de Economía el informe propiciando o no la medida de salvaguardia (art. 17) y si se arriba a la conclusión de que las importaciones de un determinado producto han aumentado en tal forma o en tales condiciones que provocan o amenazan provocar un daño grave a la producción nacional, el Sr. Ministro de Economía puede, dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del informe, instrumentar la aplicación de una medida de salvaguardia con el objeto de amparar el interés general (art. 18).

    En cuanto a la relativa a la presunta demora por parte del Estado Nacional en el dictado de las normas necesarias para la aplicación de tales medidas, dado que la ley 24.425 se promulgó el 23/12/94y el decreto reglamentario 1059/96 se publicó en el Boletín Oficial el 24/09/96, la Sra. J. consideró tal apreciación jurídica resultaba errada ya que no existía una obligación legal de reglamentar el mentado Acuerdo y los derechos contenidos en el “Acuerdo de Salvaguardia” resultan operativos per se, en Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10657617#185077539#20170825102902013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III tanto allí se encuentra debidamente regulado el procedimiento a seguir a los fines de implementar las medidas que el mismo prevé y no surge de su texto la obligación de reglamentación alguna. En ese orden, estimó que tampoco se acreditó que, en la especie, el sector involucrado, o bien la empresa GATIC en particular, hayan solicitado la aplicación de medidas de salvaguardia o bien la reglamentación del Acuerdo durante el período anterior al dictado del Decreto 1059/96, ni que habiéndolo intentado haya existido una negativa por parte de la Administración en base a una falta de reglamentación. A mayor abundamiento, agregó que tampoco podría relacionarse esta supuesta omisión por el período 1994/1996 como causa eficiente del hecho dañoso que invoca el actor, en punto a la quiebra de GATIC...

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