Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Marzo de 2019, expediente FBB 018503/2017
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18503/2017/CA2 – S.. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 18503/2017/CA2, caratulado: “BAJO, A.
c/ MUTUAL FEDERADA 25 De Junio s/ Amparo ley 16.986”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de
apelación de fs. 207/211 contra la sentencia de fs. 199/204vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:
1ro.) La señora Juez de grado hizo lugar al amparo interpuesto
por A. contra Mutual Federa 25 de Junio ordenando a la misma a la
cobertura total e integral al 100 % de los gastos y costos que se deriven de la cirugía
de linfadenectomía axilar con envío de ganglios a anatomía patológica para su estudio,
explantación de implantes mamarios por ruptura y mastoplastía reconstructiva, costos
de internación en el Hospital Italiano por 24 horas, honorarios médicos de cirujano, de
anestesista, drenajes, como todo otro gasto que demande la cirugía y los tratamientos
médicos post operatorios necesarios, realizada el 18/12/2017 en el marco de la medida
cautelar ordenada. Costas a la demandada vencida (art. 14, ley 16.986).
2do.) Contra dicha decisión apeló la Mutual Federada 25 de
Junio. Sus quejas en síntesis son: la inexistencia de obligación de cobertura por parte
de Federada Salud, toda vez que no está contemplado en el PMO; las partes firmaron
un contrato comprometiéndose a respetarlo; la falta de presentación de ordenes
médicas en Federada Salud; incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora
ya que no denunció al momento de afiliarse que se había realizado una cirugía de
implante mamario (fs. 207/211).
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 213/222
y a fs. 241/243vta. el señor F. de la Procuración General de la Nación asumió la
intervención que le fuera conferida a fs. 241/243vta, dictaminando por el rechazo del
recurso.
4to.) Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una
de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino
solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso,
según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos, 303: 2.088,
304: 819, 305: 537, 307: 1.121, entre otros). En este orden de ideas, no seguiré a la
Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #30949181#230340010#20190326145959337 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18503/2017/CA2 – S.. 1 recurrente en todas las argumentaciones planteadas, sino sólo en las que sean
conducentes para la solución del asunto.
No está en discusión que la amparista se encuentra afiliada a
Mutual Federada 25 de Junio, ni que la misma se sometió a una mastoplastía
aumentativa con inclusión de implantes mamarios Nagor GFX el 26/10/2009; como
así también que en el marco de una imagen de control realizada con fecha 23/3/2016,
se advirtió en la amparista una ruptura de implante mamario izquierdo y siliconomas
en ambas axilas (f. 27), motivo por el cual el facultativo tratante prescribió
linfadectomía axilar izquierda y explantación de prótesis mamaria por rotura y
reconstrucción mamaria inmediata (fs. 5; 6; 7; 8; 9).
5to.) Los representantes de Mutual Federada 25 de junio
cuestionan la obligación de su poderdante respecto de la prestación requerida por la
amparista, toda vez que la misma no se encuentra en el PMO. En este punto, ha
señalado el Máximo Tribunal que la medicina no es una ciencia exacta y que el PMO
no puede ser considerado como una norma cristalizada atento los avances constantes
USO OFICIAL en el campo de la medicina; teniendo en cuenta además el derecho a la salud
consagrado por el art.75, inc. 22 de la CN, comprendido dentro del derecho a la vida.
Máxime como en el caso, que se encuentra acreditada la
dolencia que aquejaba a la amparista (ruptura de implante mamario izquierdo y
siliconomas en ambas axilas) y el peligro que acarreaba si permanecía en el cuerpo la
silicona fuera del implante, según lo manifestado por el profesional que la asiste (f.27),
extremo que se encuentra corroborado con la extracción de nódulosganglios con
siliconas que se le hiciera en virtud de la cautelar concedida en autos (fs. 78/82; 141;
143).
En definitiva, no se sostienen los argumentos vertidos por la
demandada en cuanto a que la afectación a la salud que sufre la amparista fueron
consecuencia de una cirugía estética a la que sometió voluntariamente, ya que frente a
la necesidad de la actora de realizar la práctica solicitada por el galeno, la empresa de
medicina prepaga debe brindar la cobertura de la cirugía de linfadenectomía
independientemente de la causa que motiva su necesidad (f.28), ello ante las graves
consecuencias que genera mantener el gel de siliconas en el cuerpo, fuera del
implante, motivo por el cual se desestima el agravio en examen.
Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #30949181#230340010#20190326145959337 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18503/2017/CA2 – S.. 1 En cuanto a la baja en la afiliación a que hace referencia la
accionada, debo señalar que la misma no se encuentra acreditada, ya que no obra en
autos constancia alguna suscripta por la afiliada, sumado a que, contrario a lo que
refiere la mutual, la actora manifiesta a fs.132 vta in fine que la mutual federada ha
hecho entrega el 15/12/2017 del nuevo carnet de afiliación conforme al nuevo plan
adherido, en consecuencia, no hubo baja sino cambio de plan, tal como manifiesta la
sra. Bajo, por lo cual se desestima la presente queja.
Refuerzan este argumento, las contradicciones vertidas por los
representantes de Mutual Federada, en el informe circunstanciado del art. 8 ley
16986, obrante a fs. 109/115vta., cuyos argumentos reitera en la expresión de
agravios de fs. 206/211, pues, por un lado señala que la amparista se dio de baja (1 de
noviembre de 2017) y en el punto II denuncia incumplimiento de las cargas por parte
de la actora, toda vez que no acompañó la prescripción médica de la cirugía cuando
remitió la comunicación electrónica en julio de 2017, sin referirse si quiera en qué
condición estaba la afiliación.
USO OFICIAL 6to.) A lo allí expresado, me permito agregar que, si bien se
podría haber entendido que en la génesis de la relación que une a las partes se
configuró un vicio tal que hubiese habilitado la rescisión contractual por parte de la
empresa de medicina prepaga –en tanto podría haber sido materia litigiosa la
interpretación que de los datos consignados por la amparista que en la declaración
jurada se hicieron–, en los términos de la presente, dicha cuestión quedó zanjada por la
conducta misma de la recurrente, quien de forma tácita convalidó el pretenso vicio del
consentimiento invocado.
En efecto, si a criterio de la empresa de medicina prepaga, la
accionante incumple con el deber de información que recae sobre ella, y en
consecuencia, considera viciada su voluntad, la ley regulatoria de las empresas de
medicina prepaga prevé, como efecto jurídico de la reticencia, la posibilidad de
rescindir el contrato de afiliación por parte la Empresa de Medicina Prepaga (art. 9, ley
26.682), salvoconducto que no ha sido utilizado por la demandada.
Por otro lado, y pese a la ausencia de regulación expresa,
entiendo que otra herramienta legal susceptible de ser utilizada frente a la reticencia en
la información consignada en la DDJJ, es solicitar el reajuste del negocio. Es decir, de
Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #30949181#230340010#20190326145959337 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18503/2017/CA2 – S.. 1 pretender la prepaga continuar con el vínculo, y de considerarlo pertinente, podría
haber solicitado a la Superintendencia de Seguro de Salud la autorización de una cuota
diferencial, conforme el art. 10 de la ley 26.682 y su decreto reglamentario.
Sin embargo, ante la situación cuestionada por la Mutual, ésta
tenía oportuno tratamiento por dos canales legales posibles, pese a lo cual no utilizó
ninguno de los mecanismos expuestos. Lejos de ello, pretende continuar con el vínculo
contractual, pero eximirse de la cobertura de una prestación de salud con fundamento
de que ésta ha sido la consecuencia propia de una práctica estética preexistente a la
afiliación, “consentida por la propia accionante quien en...
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