Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Marzo de 2019, expediente FBB 018503/2017

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18503/2017/CA2 – S.. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 18503/2017/CA2, caratulado: “BAJO, A.

c/ MUTUAL FEDERADA 25 De Junio s/ Amparo ley 16.986”, originario del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de

apelación de fs. 207/211 contra la sentencia de fs. 199/204vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:

1ro.) La señora Juez de grado hizo lugar al amparo interpuesto

por A. contra Mutual Federa 25 de Junio ordenando a la misma a la

cobertura total e integral al 100 % de los gastos y costos que se deriven de la cirugía

de linfadenectomía axilar con envío de ganglios a anatomía patológica para su estudio,

explantación de implantes mamarios por ruptura y mastoplastía reconstructiva, costos

de internación en el Hospital Italiano por 24 horas, honorarios médicos de cirujano, de

anestesista, drenajes, como todo otro gasto que demande la cirugía y los tratamientos

médicos post operatorios necesarios, realizada el 18/12/2017 en el marco de la medida

cautelar ordenada. Costas a la demandada vencida (art. 14, ley 16.986).

2do.) Contra dicha decisión apeló la Mutual Federada 25 de

Junio. Sus quejas en síntesis son: la inexistencia de obligación de cobertura por parte

de Federada Salud, toda vez que no está contemplado en el PMO; las partes firmaron

un contrato comprometiéndose a respetarlo; la falta de presentación de ordenes

médicas en Federada Salud; incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora

ya que no denunció al momento de afiliarse que se había realizado una cirugía de

implante mamario (fs. 207/211).

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 213/222

y a fs. 241/243vta. el señor F. de la Procuración General de la Nación asumió la

intervención que le fuera conferida a fs. 241/243vta, dictaminando por el rechazo del

recurso.

4to.) Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una

de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino

solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso,

según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos, 303: 2.088,

304: 819, 305: 537, 307: 1.121, entre otros). En este orden de ideas, no seguiré a la

Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #30949181#230340010#20190326145959337 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18503/2017/CA2 – S.. 1 recurrente en todas las argumentaciones planteadas, sino sólo en las que sean

conducentes para la solución del asunto.

No está en discusión que la amparista se encuentra afiliada a

Mutual Federada 25 de Junio, ni que la misma se sometió a una mastoplastía

aumentativa con inclusión de implantes mamarios Nagor GFX el 26/10/2009; como

así también que en el marco de una imagen de control realizada con fecha 23/3/2016,

se advirtió en la amparista una ruptura de implante mamario izquierdo y siliconomas

en ambas axilas (f. 27), motivo por el cual el facultativo tratante prescribió

linfadectomía axilar izquierda y explantación de prótesis mamaria por rotura y

reconstrucción mamaria inmediata (fs. 5; 6; 7; 8; 9).

5to.) Los representantes de Mutual Federada 25 de junio

cuestionan la obligación de su poderdante respecto de la prestación requerida por la

amparista, toda vez que la misma no se encuentra en el PMO. En este punto, ha

señalado el Máximo Tribunal que la medicina no es una ciencia exacta y que el PMO

no puede ser considerado como una norma cristalizada atento los avances constantes

USO OFICIAL en el campo de la medicina; teniendo en cuenta además el derecho a la salud

consagrado por el art.75, inc. 22 de la CN, comprendido dentro del derecho a la vida.

Máxime como en el caso, que se encuentra acreditada la

dolencia que aquejaba a la amparista (ruptura de implante mamario izquierdo y

siliconomas en ambas axilas) y el peligro que acarreaba si permanecía en el cuerpo la

silicona fuera del implante, según lo manifestado por el profesional que la asiste (f.27),

extremo que se encuentra corroborado con la extracción de nódulosganglios con

siliconas que se le hiciera en virtud de la cautelar concedida en autos (fs. 78/82; 141;

143).

En definitiva, no se sostienen los argumentos vertidos por la

demandada en cuanto a que la afectación a la salud que sufre la amparista fueron

consecuencia de una cirugía estética a la que sometió voluntariamente, ya que frente a

la necesidad de la actora de realizar la práctica solicitada por el galeno, la empresa de

medicina prepaga debe brindar la cobertura de la cirugía de linfadenectomía

independientemente de la causa que motiva su necesidad (f.28), ello ante las graves

consecuencias que genera mantener el gel de siliconas en el cuerpo, fuera del

implante, motivo por el cual se desestima el agravio en examen.

Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #30949181#230340010#20190326145959337 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18503/2017/CA2 – S.. 1 En cuanto a la baja en la afiliación a que hace referencia la

accionada, debo señalar que la misma no se encuentra acreditada, ya que no obra en

autos constancia alguna suscripta por la afiliada, sumado a que, contrario a lo que

refiere la mutual, la actora manifiesta a fs.132 vta in fine que la mutual federada ha

hecho entrega el 15/12/2017 del nuevo carnet de afiliación conforme al nuevo plan

adherido, en consecuencia, no hubo baja sino cambio de plan, tal como manifiesta la

sra. Bajo, por lo cual se desestima la presente queja.

Refuerzan este argumento, las contradicciones vertidas por los

representantes de Mutual Federada, en el informe circunstanciado del art. 8 ley

16986, obrante a fs. 109/115vta., cuyos argumentos reitera en la expresión de

agravios de fs. 206/211, pues, por un lado señala que la amparista se dio de baja (1 de

noviembre de 2017) y en el punto II denuncia incumplimiento de las cargas por parte

de la actora, toda vez que no acompañó la prescripción médica de la cirugía cuando

remitió la comunicación electrónica en julio de 2017, sin referirse si quiera en qué

condición estaba la afiliación.

USO OFICIAL 6to.) A lo allí expresado, me permito agregar que, si bien se

podría haber entendido que en la génesis de la relación que une a las partes se

configuró un vicio tal que hubiese habilitado la rescisión contractual por parte de la

empresa de medicina prepaga –en tanto podría haber sido materia litigiosa la

interpretación que de los datos consignados por la amparista que en la declaración

jurada se hicieron–, en los términos de la presente, dicha cuestión quedó zanjada por la

conducta misma de la recurrente, quien de forma tácita convalidó el pretenso vicio del

consentimiento invocado.

En efecto, si a criterio de la empresa de medicina prepaga, la

accionante incumple con el deber de información que recae sobre ella, y en

consecuencia, considera viciada su voluntad, la ley regulatoria de las empresas de

medicina prepaga prevé, como efecto jurídico de la reticencia, la posibilidad de

rescindir el contrato de afiliación por parte la Empresa de Medicina Prepaga (art. 9, ley

26.682), salvoconducto que no ha sido utilizado por la demandada.

Por otro lado, y pese a la ausencia de regulación expresa,

entiendo que otra herramienta legal susceptible de ser utilizada frente a la reticencia en

la información consignada en la DDJJ, es solicitar el reajuste del negocio. Es decir, de

Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #30949181#230340010#20190326145959337 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18503/2017/CA2 – S.. 1 pretender la prepaga continuar con el vínculo, y de considerarlo pertinente, podría

haber solicitado a la Superintendencia de Seguro de Salud la autorización de una cuota

diferencial, conforme el art. 10 de la ley 26.682 y su decreto reglamentario.

Sin embargo, ante la situación cuestionada por la Mutual, ésta

tenía oportuno tratamiento por dos canales legales posibles, pese a lo cual no utilizó

ninguno de los mecanismos expuestos. Lejos de ello, pretende continuar con el vínculo

contractual, pero eximirse de la cobertura de una prestación de salud con fundamento

de que ésta ha sido la consecuencia propia de una práctica estética preexistente a la

afiliación, “consentida por la propia accionante quien en...

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