Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Diciembre de 2017, expediente CIV 064368/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., H.L. c/M., L.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n°

64.368/2009.- J.. n° 73.-

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., Hernán Luis c/

Meza, L.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 554/564), que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por H.L.B. respecto de L.A.M. y R.I.Y., condena que alcanza a Liderar Compañía General de Seguros S.A., interpone recurso de apelación la citada en garantía quien, por las razones expuestas a fs.

578/589, intenta que se modifique la sentencia. A fs. 593/594 el actor contestó dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  2. Es un hecho no controvertido que el 23 de septiembre del 2008, aproximadamente a las 14,30 hs., se produjo un accidente de tránsito en una intersección del Partido de F.V. de la Provincia de Buenos Aires. No se discute que en dicha ocasión se produjo una colisión entre una moto, en la que iba H.L.B. y que avanzaba por la calle G. en sentido norte-sur, y un Fiat 128, que manejaba R.I.Y., le pertenecía a L.A.M. y circulaba por la calle 854 “A”.

    Finalmente, no se cuestiona que la moto ingresó a la encrucijada sin semáforo desde la derecha y que H.L.B. no tenía licencia para conducir motos.

    Como ya lo referí, mi colega de primera instancia, luego de haber analizado la prueba producida, hizo lugar a la pretensión ya que tuvo en cuenta que el demandado no respetó la Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12821761#195828194#20171214084321606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H prioridad de paso que tenía el actor. Igualmente refirió que la circunstancia de que el actor no contara con licencia de conducir no había causado el hecho y que ésta se trata de una infracción de carácter meramente administrativo.

    Al expresar agravios, Liderar Compañía General de Seguros S.A. se queja de lo resuelto en torno a la atribución de responsabilidad. Más precisamente, dice que H.L.B. no estaba habilitado para conducir motos y que no tenía puesto el casco.

    Comenzaré enfocándome en la falta de licencia.

    Sobre la cuestión me he expedido al emitir mi voto en los autos “M., J. c.B., M.S. y otro”, del 3 de diciembre del 2007, ocasión en la que me adherí al criterio sentado por la Sala L en cuanto a que la falta de la licencia para conducir es una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos puede vincularse con una actitud de infracción reglamentaria (CNCiv., sala L, 23/9/1996, G., M. y otro v.K., I. y otros, JA 1998-IV, síntesis).

    No obstante ello, considero que el incumplimiento de esta exigencia legal genera en contra del incumplidor una presunción de falta de idoneidad y de culpabilidad, que se debe desvirtuar (esta cámara, S.L., 28/9/2005, “S., M. c/V., R. s/ Daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/5417/2005, entre otros). Sin embargo, esto no fue probado por los demandados. Tanto es así que, por ejemplo, el codemandado R.I.Y. ni siquiera se interesó por contestar el traslado de la demanda.

    Igualmente importante es lo dictaminado por el perito mecánico, Ing. A.I., quien entendió que “según el plano confeccionado por la Policía científica actuante en forma contemporánea al accidente (ver croquis de fs. 133), el automóvil comienza su frenada de detención en zona cerca de su ingreso a la calzada de circulación de la transversal…en estas condiciones impacta con su vértice delantero derecho el lateral de la moto, que produce las deformaciones transversales visibles en las fotos del auto, mientras que la moto sufre la deformación de su horquilla delantera y partes de su lateral izquierdo” (fs. 219 vta.).

    Esto quiere decir que el Fiat 128 no sólo ingresó a la encrucijada por la izquierda, razón por la que la moto tenía la prioridad de paso; sino que además actuó como vehículo embistente. Éstas son circunstancias de las que puede inferirse que el actor no tiene ninguna responsabilidad por el accidente y, lógicamente, que los demandados no pudieron acreditar Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12821761#195828194#20171214084321606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H ninguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil de Vélez.

    No obsta a lo antedicho que H.L.B. pudiere haber estado sin el casco, más allá de que no esté del todo claro si lo tenía puesto o no. Obsérvese que las lesiones descriptas por el perito médico en su informe de fs. 281/285, y por las que el experto le atribuye una leve incapacidad de carácter permanente, se ubican en las extremidades del actor -en vez de en su cabeza-.

    Sin perjuicio de ello, recuerdo que he sostenido que, en ocasiones, el hecho de la víctima no tiene incidencia causal en el hecho ilícito, pero sí en la extensión del resarcimiento. Así, por ejemplo, cuando no se tiene colocado el cinturón de seguridad en un accidente de tránsito, el evento puede ser total responsabilidad del demandado (autoría), pero quizás algunos daños hubieran sido menores si la víctima hubiese tomado dicha precaución. El sindicado como responsable deberá acreditar el nexo causal entre la omisión de usar el cinturón y el daño ocasionado o el agravamiento del mismo dado que pueden existir menoscabos que no tengan con dicha omisión vinculación alguna (K., C.M., Proceso de Daños, 2a edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. II, p.

    184). Lo mismo sucede cuando un motociclista no usa el casco de seguridad.

    Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos introducidos en los agravios, propicio que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado.

  3. A continuación, estudiaré los cuestionamientos formulados respecto de los rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad física y psíquica, fijada en $120.000. Tratamiento psicológico futuro ($26.600.-).

      La indemnización por...

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