Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Febrero de 2018, expediente COM 021287/1992

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 21287/1992 - BAITER S.A. s/QUIEBRA Juzgado n° 7 - Secretaria n° 13 Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

  1. J.Z. -ex letrado de la fallida- apeló la resolución de fs.

    9.897/9.901, que rechazó su planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley de aranceles. Su memorial de fs. 9.996/10.001 fue contestado a fs. 10.047/53 y fs. 10.108. La ex fallida, también apeló ese decisorio por admitir la pretensión de réditos formulada por su ex representante y rechazar su pretensión de deducir las sumas ya percibidas por éste. Su memorial de fs. 10.040/45 fue contestado a fs. 10.099/102 y 10.108. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs.

    10.122/23.

  2. Recurso de fs. 9.922:

  3. a. Las quejas del apelante se sustentaron en la innecesariedad de pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la norma y en que el a quo omitió expedirse sobre el reconocimiento de intereses compensatorios de sus honorarios.

  4. b. La tarea profesional de los letrados crea una obligación de pago cuya exigibilidad se condiciona a que la regulación adquiera firmeza, por lo que no puede asimilarse esta situación a la de abonar intereses moratorios, puesto que no existió uso de un capital ajeno por parte de la ex fallida (CNCom., Sala A, in re “Citoplas SA s/ quiebra s/ Concurso Especial por N., F. s/

    Incidente de Ejecución de honorarios por D.B., S.” y sus citas, del 21.09.06).

    Fecha de firma: 22/02/2018 La ley de aranceles solo autoriza el devengamiento de réditos Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21274603#191024479#20180222100106179 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B moratorios y para que ello ocurra es condición ineludible la existencia de una regulación firme e impaga (CNCom., esta S., in re “Huarte SA c/ J.S. y Cía s/ Incidente de Rendición de cuentas por J.S. y Cía.” del 29.06.07, idem Sala A, in re “Brey-BE s/ Quiebra s/ concurso especial por L., G.”

    del 15.07.08 y sus citas).

    Los honorarios del recurrente quedaron firmes con el decisorio de esta Sala del 16.12.11, por lo que la pretensión de que aquéllos devenguen intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia resulta improcedente.

    La referencia temporal que hizo la Sala al revisar los honorarios, en modo alguno importó alterar las previsiones de la ley de aranceles que establece que los honorarios son debidos desde que ellos adquieren firmeza, esto es, al ser revisados por la Alzada; su única finalidad fue la de dejar debida constancia de que esa revisión se realizó conforme a las pautas tenidas en cuenta por el a quo en oportunidad de la regulación que aquél realizó.

  5. c. La declaración de inconstitucionalidad de una norma, dado que implica la función más delicada que puede encomendarse a un tribunal de justicia, debe ejercerse con prudencia y con criterio restrictivo.

    Ella constituye la última ratio del orden jurídico a la que solo...

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