Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2014, expediente B 61025

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Domínguez-Borinsky-Mancini
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., S.,D., B., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.025, "Baistrocchi, G.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor, por apoderada, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Poder Ejecutivo- (fs. 8 a 15), impugnando por ilegítima la Resolución 681/99 del Instituto Obra Médico Asistencial, por la que se desestimó su pretensión de desafiliación al régimen del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) y de la Resolución 1174/99, por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto anterior.

    Solicitó asimismo se declare "la inaplicabilidad o ilegitimidad de la aplicación" a su respecto de los arts. 16 y 17 de la ley 6982 (Orgánica del I.O.M.A.), entendidos como exigencia de afiliación obligatoria del actor -en su carácter de funcionario miembro del Ministerio Público provincial- a la obra social indicada.

    Finalmente, pidió la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la ilegitimidad de los actos aquí impugnados, estimados en base a las retenciones salariales que le fueran efectuadas por tal concepto, a partir de la fecha en que formulara el reclamo.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado, que al contestar la demanda (fs. 23 a 28) solicitó su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Explica el actor que reclamó ante el I.O.M.A. la desafiliación de esa obra social provincial, con fundamento en la ley 12.061, que dispuso la equiparación de los miembros del Ministerio Público -que integra- con los jueces provinciales, en cuanto a los derechos e inmunidades de que estos últimos gozan.

    Indica que la demandada denegó la petición efectuada sosteniendo que el art. 17 de la ley 6982 únicamente excluye de la obligatoriedad de afiliación a los "jueces" y tal exclusión no está referida a aquellos funcionarios que se encuentran equiparados en nivel jerárquico, remunerativo y de trato con aquéllos, aun cuando gocen de sus mismos derechos e inmunidades y consideró que tal norma no debe ser interpretada extensivamente.

    Señala que, a su entender, los actos administrativos cuestionados resultan ilegítimos pues han resuelto la cuestión aplicando literal y aisladamente el art. 17 de la ley 6982, "... con absoluta prescindencia del sistema jurídico en el cual dicha norma debe interpretarse en cuanto a su esencia axiológica y a su efectiva vigencia para el caso".

    Sostiene que la ley 11.571 -Presupuesto Gral. de la Administración Provincial para el Ejercicio 1994- sólo efectuaba una equiparación salarial de los integrantes del Ministerio Público con los jueces, pero que con la sanción de la Ley del Ministerio Público -12.061- la cuestión ha tenido definición normativa. Ello, porque el art. 4º de la citada ley, con particular referencia a equiparación y estabilidad, establece que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces.

    Por último, destaca que la ley mentada establece claramente en su art. 97 la derogación de todas las disposiciones legales que se le opongan.

    En resumen, afirma que la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público ha implicado la derogación de la obligatoriedad de afiliación de los integrantes de aquél al I.O.M.A.; la inaplicabilidad del art. 16 de la ley 6982 a dichos funcionarios y la necesaria interpretación, en el sentido propiciado, del art. 17 de la ley 6982, comprensiva de los miembros del Ministerio Público.

    Por otra parte, manifiesta que el fundamento del art. 17 de la ley 6982 (del I.O.M.A.) es el principio constitucional de la intangibilidad de la remuneración, consagrado en el art. 110 de la Constitución nacional para los jueces y en el art. 120 para los miembros del Ministerio Público.

    Considera que, si bien la Constitución provincial no tiene una cláusula que consagre expresamente la intangibilidad de las remuneraciones, se ha sostenido la operatividad del principio constitucional y la obligatoriedad de su aplicación en la provincia y ha sido reconocida por decreto 1053/1994.

    Para el caso de que se considere vigente la exigencia del art. 16 de la ley 6982, plantea la inconstitucionalidad de la norma, por limitar irrazonablemente la equiparación de derechos e inmunidades que el ordenamiento jurídico en vigor reconoce a los miembros del Ministerio Público respecto de los jueces y considera irritados -por una interpretación de estas características- su derecho de propiedad; la garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley.

  5. Al contestar la demanda (fs. 23 a 28) el señor F. de Estado solicita su rechazo, con los siguientes argumentos:

    1. A través de la ley 6982 se creó un sistema de obra social abierta y arancelada para el personal de la Administración Pública, para satisfacer los requerimientos de salud en el ámbito provincial. El art. 16 establece la obligatoriedad de la incorporación al sistema, que constituye la regla para los agentes estatales de la provincia de Buenos Aires. Dicha regla está excepcionada en los únicos y exclusivo supuestos previstos por el art. 17, dentro de los cuales no está comprendido el Ministerio Público. Sus integrantes no son funcionarios de cargos electivos ni jueces.

    2. Más allá de la equiparación, que a afectos del desenvolvimiento de sus funciones hace la ley 12.061, median diferencias...

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