Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2016, expediente A 71357

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa A. 71.357, "Bainotto, A.B. contra Instituto de la Vivienda sobre pretensión anulatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, por mayoría, rechazó el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la pretensión anulatoria promovida en autos. Las costas las impuso en el orden causado (art. 51, ley 12.008 -texto según ley 13.101- fs. 393/405).

Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado, en representación del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 412/425 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 444) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Fiscalía de Estado, en representación del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativa de San Nicolás que rechazó el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda articulada anulando la resolución 2637/06 impugnada por la parte actora y reconociendo el derecho a que se le readjudique la vivienda individualizada en autos o en su defecto otra vivienda de similares características; condenando al Instituto Provincial de la Vivienda que proceda a abonar a la accionante la suma de $40.000 en concepto de daño moral.

  2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar a la demanda interpuesta condenando al Instituto de la Vivienda y a la señora Z.V. como coadyuvante, anulando la resolución 2637/04 y reconociendo el derecho de la actora a que se le readjudique la vivienda que tenía o, en su defecto, otra de similares características. Asimismo le reconoció la suma de $40.000 más los intereses a tasa pasiva en concepto de daño moral.

    Llegó a esa decisión tras ponderar las razones expuestas por la actora para justificar su conducta y sopesar lo dogmático del contrato al momento de su celebración, de aquellas situaciones que no pueden ser previstas (al momento de la celebración contractual) pero que "impactan sobre las pretensiones de las partes" (v. fs. 339) y por ello sostuvo que "a los fines de poder conciliar los intereses en pugna, es válido echar una mirada retrospectiva acerca de la realidad por la que tuvo que atravesar la comunidad toda, a comienzos de esta década, habida cuenta el estado de emergencia..." (fs. 339).

    Destaca que "si bien el incumplimiento de B. a los ojos de la Administración se materializa en forma patente ... entiendo que otras circunstancias subyacen con igual fuerza, que inhiben la causa sobre la que reposa la decisión administrativa", teniendo por acreditado (con la reseña de las normas legales de la emergencia provincial) que existieron circunstancias relevantes para justificar el actuar de la actora y su familia, analizando también los convenios vinculados con la vivienda desde la óptica del interés público.

  3. Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 354/360, sosteniendo principalmente que el juez de grado se había apartado sin fundamento de la normativa aplicable (Ley General de Viviendas 5396 y sus modificatorias; Plan Bonaerense II Solidaridad, decreto 3201/1970 y resolución reglamentaria IVBA 1784/92, sus ampliatorias y modificatorias, y lo pactado en el Convenio Solidaridad 09-535/93 suscripto entre el IVT y el IVBA).

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, por mayoría, rechazó el recurso (fs. 393/405).

    Para así decidir sostuvo:

    1. Que las alegaciones de la apelante no constituyen una crítica razonada y concreta del decisorio de grado, el cual se apoya principalmente en la normativa aplicable teniendo en consideración el contexto que se vivía en el país.

    2. Que el apelante no ataca los fundamentos del a quo sino que ata el cuestionamiento a la conducta de la actora, por lo cual tampoco corresponden las alegaciones respecto del daño moral.

      V.C. tal decisión se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 412/425), denunciando que ha sido erróneamente aplicado el Código Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil y Comercial en el caso, así como inaplicado el marco jurídico imperante.

      Los agravios sostenidos por la recurrente son:

    3. La errónea aplicación de los arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 del Código Procesal Civil y Comercial, traducido en excesivo rigorismo formal que torna arbitraria la sentencia. Sostiene que la Cámara toma un criterio restrictivo e insuficiente respecto de la norma, carente de una adecuada fundamentación, vulnerando su derecho de defensa.

      Considerando en un todo suficiente su apelación se agravia sosteniendo que el Tribunal ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de dichas normas, que disponen que el escrito recursivo contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Señala que únicamente es dable calificar de insuficiente un recurso por ausencia de crítica concreta y razonada cuando el incumplimiento resulta patente.

      Añade que ese excesivo rigor formal propugnado por la alzada no encuentra su correlato en un razonamiento acabado, a tenor de una fundamentación adecuada, sino que fue plasmado de forma insuficiente.

      Agrega que, en su apelación, efectuó una adecuada crítica al fallo de primera instancia, denunciando que se había producido una indebida desaplicación del marco jurídico imperante con indebido apartamiento de las circunstancias fácticas obrantes en la...

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