Expediente nº 8061/92 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 27 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

S.B., M.P. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. nº 8061/11 "S.B., M.P. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2011

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. La Sra. M.P.S.B., por derecho propio interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) por afectar su derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al negarle la inclusión en alguno de los programas gubernamentales vigentes. Solicitó una solución para que ella y su grupo familiar accedieran a una vivienda adecuada preservando la integridad familiar y, en caso de que fuera un subsidio, que el monto les permitiera abonar íntegramente el valor de un lugar en condiciones dignas de habitabilidad. Como medida cautelar, requirió que mientras durase la tramitación del amparo, se ordenase al GCBA que los incluyera en los programas de emergencia habitacional. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto nº 690/06, en tanto, sostiene que fijaría como subsidio un monto incompatible con el goce del derecho a una solución habitacional adecuada, de conformidad con lo desarrollado en los apartados IX.1 y IX.2 y de los artículos 22, 23 y 24 de la ley nº 2145 (fs. 1/64 vuelta).

    La jueza -de turno en la feria judicial- hizo lugar a la medida cautelar (fs. 117/119 vuelta).

    La demandada, al contestar el traslado de la acción promovida, solicitó su rechazo (fs. 139/146).

    El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al GCBA "que preste al amparista y a sus hijos menores de edad, adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el decreto 690/06 y el decreto 960/08, o bien incorporándolo a cualquier otro programa que resguarde adecuadamente los fines habitacionales perseguidos en este proceso, en tanto perdure su situación de emergencia habitacional, la que deberá ser evaluada periódicamente" (fs. 190/193).

  2. Tanto el Sr. Asesor Tutelar (fs. 210/217 vuelta) como el GCBA apelaron la sentencia (fs. 227/229 vuelta). La Sala I de la Cámara de Apelaciones resolvió "1) Hacer lugar a la acción de amparo 2) ordenar al GCBA que: a) brinde a la actora y a sus hijos menores de edad, adecuada asistencia habitacional a fin de garantizar su derecho a un vivienda digna. b) que bimestralmente remita a la Asesoría Tutelar interviniente informes acerca de la situación socio-ambiental del grupo familiar actor y de las medidas de acción positiva llevadas a cabo por el GCBA a fin de brindar apoyo a la familia amparista para acceder a una solución definitiva de su crisis habitacional" (fs. 257/259 vuelta).

  3. Contra dicha resolución, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 264/276). La Cámara de Apelaciones concedió el recurso, excepto respecto de la invocación de las doctrinas de la arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 282/282 vuelta).

  4. En ocasión de contestar el traslado conferido a fs. 289, la Sra. Asesora General Tutelar solicitó el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA (fs. 290/318). Por su parte, el Sr. Fiscal General, a fs. 320/323 vuelta, propició que el Tribunal declarase inadmisible el remedio intentado y, en forma subsidiaria, que hiciera lugar al citado recurso en caso de no compartir los fundamentos vertidos en su dictamen.

  5. Posteriormente, la actora denunció como hecho nuevo la ley nº 3706 de "Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle" publicada con fecha 8.6.2011 (BOCBA nº 3680) y solicitó que se tomara en consideración al momento de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 338/341 vuelta).

    El GCBA y la Asesoría General Tutelar contestaron el traslado conferido a fs. 347/349 vuelta y a fs. 351/356, respectivamente.

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  6. Los argumentos que expone el recurrente son similares a los que formulara en "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia del 12 de mayo de 2010, entre otros.

    En el precedente indicado señalé que los argumentos planteados y que son coincidentes con algunos de los que ahora propone no lograban conmover una sentencia inobjetable y constitucionalmente plausible.

    Ante la insistencia del GCBA habré de introducir nuevas consideraciones que retoman y profundizan la línea expositiva que vengo sosteniendo desde el caso "Alba Quintana" y los precedentes que allí se reseñaron.

  7. Interdependencia de los derechos humanos.

    Los derechos sociales son de igual jerarquía e igual estructura que los demás derechos humanos y todos tienen carácter interdependiente.

    La afectación de cualquiera de ellos genera necesariamente la disminución, o incluso la pérdida, de los restantes.

    En situaciones de extrema vulnerabilidad social como la que se evidencia en la causa, la afectación del derecho a la vivienda digna conduce a consolidar desigualdades y a profundizar la exclusión.

  8. Contenido y alcance del derecho a la vivienda. Marco normativo constitucional y convencional.

    1. La CN y diversos instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional contemplan el derecho de acceso a la vivienda adecuada: artículos 14 bis de la CN, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 11 del PIDESC, 5 inciso e) iii) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño.

      En particular, cabe recordar que en virtud del artículo 11 del PIDESC, los Estados reconocen "…el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia…" comprensivo de la "vivienda adecuada", así como el derecho a una "mejora continua de las condiciones de existencia".

    2. Las normas convencionales indicadas tienen rango constitucional "…en las condiciones de su vigencia" (artículo 75 inciso 22 de la CN).

      Ello implica que las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos deban ser interpretadas a partir de las decisiones jurisprudenciales y de las opiniones y dictámenes de los órganos del sistema internacional e interamericano.

      Así, lo estableció la CSJN en diversos precedentes, entre los que pueden citarse a título de ejemplo "G." (Fallos: 318:514), "A." (2652. XXXVIII. RECURSO DE HECHO A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688-, sentencia del 21 de septiembre de 2004) y "Espósito" (E. 224. XXXIX. E., M.Á. s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa, sentencia del 23 de diciembre de 2004).

      En los autos "G.", la CSJN señaló que "…la ya recordada 'jerarquía constitucional' de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, 'en las condiciones de su vigencia' (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y artículo 2° ley 23.054).

      En el precedente "A.", dijo: "…cuadra poner de relieve la actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional".

      En el caso "E.", sostuvo que resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH) lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "…por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional".

    3. Resulta absolutamente necesario considerar la opinión que expusiera el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en torno al derecho a la vivienda (Observación General n° 4: "El derecho a una vivienda adecuada -párrafo 1 del artículo 11 del Pacto-").

      "En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales...

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