Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Marzo de 2015, expediente CNT 046676/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 46676/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76936 AUTOS: “B.N.J. C/ CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 279/282 vta., formulan ambas partes conforme los memoriales de fs. 285/286 –demandada- y 288/296 vta. –actora-, que merecieran réplica a fs. 303/305 y 310/313 vta.

  1. La demandada cuestiona, en primer lugar, la decisión de grado que admitió la fecha de ingreso denunciada por la actora argumentando que el juez a quo efectuó una valoración equivocada de la prueba testimonial ofrecida por el club demandado. Agrega que ninguno de los testigos ofrecidos por la accionante precisaron su fecha de ingreso.

    En segundo lugar, cuestiona la aplicación de la multa dispuesta por el art. 1º, ley 25.323 porque no fue demostrada la irregularidad respecto a la fecha de ingreso.

    El juez de primera instancia entendió que las declaraciones testimoniales de V. y B. resultaban suficientes y convictivas para acreditar la fecha de ingreso invocada en el inicio, por lo que consideró que la relación laboral se encontraba defectuosamente registrada en este aspecto.

    En esos términos, la queja no prosperará por mi intermedio toda vez que la postura de la apelante carece de fundamentos, resultando un mero cuestionamiento dogmático, ya que no surge del memorial una crítica Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA concreta y razonada de la sentencia ni se hace cargo de los argumentos esgrimidos por el juez de grado, omisión que -más allá del acierto o error de la decisión cuestionada-, sella desfavorablemente la suerte del agravio (conf. art.

    116, L.O.).

    Por dichos motivos, entiendo que estos aspectos del recurso deben ser desestimados.

  2. Por otra parte, tampoco encuentro viable la queja relativa a la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

    La accionada considera que la actora no se presentó

    oportunamente ante la empresa para percibir la liquidación final, y que además se encontraba incursa en abandono de trabajo, por lo que no correspondía la condena a abonar la referida multa.

    Sin embargo, la queja no resulta atendible. Esta disposición legal establece que:

    Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

    Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago

    .

    La demandada despidió a la actora sin causa y el juez de grado consideró que correspondía aplicar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 porque se encontraban reunidos los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, el a quo consideró que la demandada tampoco puso a Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V disposición de la actora la liquidación final, obligación que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación.

    Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la multa en cuestión por lo que propiciaré, en consecuencia, confirmar la sentencia también en este aspecto cuestionado.

  3. El primer tramo del recurso de la parte actora está

    dirigido a cuestionar la admisión de la excepción de prescripción respecto de todos los créditos anteriores a abril de 2008.

    Sostiene la apelante que ningún rubro reclamado se encontraba prescripto...

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