Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2011, expediente 34.197/09

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

34.197/2009

TS07D43722

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43722

CAUSA Nº 34.197/09 - SALA VII - JUZGADO Nº39

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "Bailo, L. c/

Proyecto 5 S.R.L. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I. La sentencia, que hace lugar a las principales pretensiones articuladas, es apelada por la parte actora y demandada a tenor de las argumentaciones que vierten fs. 317/326

y fs. 328/330, respectivamente.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte demandada.

Más allá de que pueda o no asistirle razón a la apelante en su planteo, el recurso no resulta viable ya que el valor que se intenta cuestionar en la alzada -en base a la suma de los que han sido motivo de condena de primera instancia- asciende a la suma de $ 3.219 (v. fallo, fs. 309)

Dicho monto no alcanza el mínimo de apelabilidad que -

al tiempo de ser concedido el recurso (11/04/2010, ver auto de fs.327)- era de 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la ley 23.187 (de un valor de $ 15 conforme decisión del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados del 15 de mayo de 2.008, con entrada en vigencia a partir del 19 del mismo mes y año), es decir, que era de un valor mínimo de $4.500,00 (art. 106,

ley 18.345 -modif. ley 24.635-).

Por lo que he puntualizado, propicio que se declare mal concedido el recurso de la demandada, por aplicación del inveterado principio del derecho R.: “de minimis non curat praetor” (cfme. art. 106 cit.).

III- Apelación parte actora.

Sostiene el quejoso, que la sentenciante ha realizado un errado análisis de las probanzas obrantes en la causa, especial mención realiza de las testimoniales.

Aduce que la declaración del testigo Fuentes, resulta ser suficiente para acreditar la fecha de ingreso y jornada denunciada por la trabajadora, la cual difiere de la que consta en los registros.

En relación a la fecha de ingreso, considero oportuno destacar que el apelante sólo menciona la declaración de la testigo Fuentes (fs. 261), como prueba de su pretensión; según mi ver, los dichos de la testigo no son suficientes como para acreditar que existía una irregularidad registral en cuanto a la fecha de ingreso.

Me explico: los términos en que se expresa la testigo Fuentes, no resultan suficientes para tener por acreditado que el ingreso de la actora data del 14/02/06, tal como es denunciado en la demanda, ya que sus manifestaciones lucen ambiguas en este punto en particular.

En lo relativo a la jornada laboral, y la pretensión del cobro de horas extras, entiendo al igual que la sentenciaste que tal como ha sido planteada la cuestión en la demanda la misma no corresponde tenga favorable acogida.

Recordemos que la sola inclusión del rubro en la liquidación o en la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto de los rubros invocados – carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo.

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En efecto en el escrito de inicio no solo no se ha justificado de modo alguno dicha pretensión, sino que al enunciar su reclamo en la liquidación se limita a fijar una cuantía, pero no distingue la cantidad de horas realizada por la actora, en las que basan su pretensión.

Concluyo entonces que la parte actora incumplió con lo prescripto por los inc. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a tal concepto al practicarse la liquidación ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumple el requisito enunciado en último término (esta Sala “Di Grande, J. c/ Fono Center S.A.” S.D. 37.443 del 16/04/04).

Solo a mayor abundamiento señalo que en el escrito de expresión de agravios presentado por la parte no se concreta la medida de su interés, ni distingue, tampoco en esta oportunidad la cantidad de horas extraordinarias trabajadas y reclamadas por la trabajadora.

Es decir el apelante no indica en esta etapa procesal elementos fáctivos ni argumentos jurídicos que permitan modificar el fallo apelado.

Por los fundamentos expuestos propongo confirmar el fallo en el presente segmento.

IV- Distinta será la solución propuesta respecto de la pretensión basada en el pago de comisiones.

En este punto la testigo Fuentes si da detalles, e indica que las vendedoras percibían un salario básico “por cajero”

y que las comisiones se las daban en mano y que cada uno de los empleados tenia un arreglo distinto con el empleador en cuanto al calculo de las mismas.

Por su parte el testigo Matlin (fs. 201) indica que no le consta que se le abonaran comisiones a la actora, en cuanto a Irusta (fs. 210), tampoco sabe como se conformaba el salario de la accionante.

Lo antes analizado, sumado al peritaje contable de autos que indica que la demandada no lleva registro de la comisiones ni existe constancias de pago del concepto a la actora, me permite inferir la veracidad de lo denunciado por esta última en su demanda ya que la testimonial de Fuentes, resulta convincente en cuanto a que la demandada asumía como practica generalizada el pago de comisiones, más las misma no constan en los registros (art. 55

L:C.T:, 386 y 477 C.P.C.C.N.).

Por lo tanto la registración de la relación laboral ha sido incorrecta y cabe hacer lugar a la pretensión basada en en el art. 1 de la ley 25.323.

El citado artículo expresamente menciona “la relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté en modo deficiente”, en el caso ha quedado demostrado que la empleadora no registró correctamente la categoría del actor.

Por lo tanto la indicada irregularidad hace viable el reclamo de la parte actora teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo antes citado.

Propongo, entonces, modificar el fallo en este punto y fijar el monto del salario para el cálculo de los rubros indemnizatorios en $4.500 ya que de las testimoniales puede iferir que existían pagos al margen de los que constaban en los recibos,

pero la testigo Fuentes no pudo dar cuenta de la cantidad, siendo así, de acuerdo a los guarismos que constan en la causa y teniendo en cuenta lo establecido por el art. 56 L.C.T., en cuanto a que es 34.197/2009

una facultad conferida a los magistrados la de fijar el importe de las remuneraciones de acuerdo a las circunstancias de cada caso y por decisión fundada; considero proporcionado el monto de $4.500 de acuerdo a las tareas que realizaba y a la extensión de su jornada de trabajo.

Liquidación.

Indemnización por antigüedad $13.500-

Preaviso c. Inc. S.A.C. $ 4.875-

Integración c. Inc. S.A.C. $ 812,50-

Dias trabajados Noviembre $ 3.750-

Vacaciones prop. 2008 c.Inc. S.A.C. $ 2.460,90-

S.A.C. porp. 2008 $ 1.812,50-

Art.2 ley 25.323 $ 9.593,77-

Art. 2 ley 25.323 $13.500-

TOTAL $50.304,67-

Suma que devengará intereses tal como ha sido fijado en la instancia anterior.

V- Solicita la parte actora, que no se aplique el plenario “Tulosai”, y que se calcule la incidencia del S.A.C. en la indemnización establecida en el art. 245 de la L.C.T.

En este punto, cabe recordar que la sentencia plenaria es una interpretación de la ley, que resulta obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia, y sólo puede ser dejada de lado por otra sentencia plenaria, por lo cual no cabe hacer lugar a la pretensión de la quejosa. En este punto, cabe recordar que la sentencia plenaria es una interpretación de la ley, que resulta obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia, y sólo puede ser dejada de lado por otra sentencia plenaria, por lo cual no cabe hacer lugar a la pretensión de la quejosa, aunque recuerdo que, en desmedro de la opinión de la mayoría dije en dicho...

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