Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 25 de Septiembre de 2012, expediente 8.411-C

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación N° 202 /12-Civil/Def. Rosario, 25 de septiembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 8411-C

Recurso de Queja en “BAILAQUE, M.A. c/ Estado Nacional –

Prefectura Naval Argentina y Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de PNA s/ Cobro de Pesos” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones).

Vienen los autos para resolver la queja deducida por el Fiscal Subrogante, Dr. J.P.M. (fs. 22/23), por la denegatoria (fs. 20) del recurso de apelación interpuesto (fs. 19) contra el punto I de la resolución Nº 1287/10 de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se resolvió declarar la competencia del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás para entender en estos autos (fs. 16).

Radicadas las actuaciones en esta Sala “B”, quedan en estado de resolver (fs. 24).

Y Considerando:

  1. ) Sostiene el recurrente que la queja resulta admisible por cuanto se ha denegado la concesión de un recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal, causando un agravio de imposible reparación ulterior, al afectar las reglas de atribución de competencia de los tribunales, siendo la función del Ministerio Público su defensa.

    Señala que no tiene sentido dotar a un órgano de funciones de contralor y no reconocer las facultades recursivas necesarias para cumplir con sus fines.

    Menciona que aun cuando se considere que la cuestión en debate es de naturaleza estrictamente patrimonial, la previsión del art. 4 in fine del CPCCN establece la improcedencia de la declaración de incompetencia en esa clase de asuntos cuando la misma es de oficio.

    Agrega que en el caso de autos tal declaración no revestiría ese carácter,

    dado que la fiscalía a su cargo, en oportunidad de expedirse sobre la competencia, lo solicitó expresamente.

  2. ) Apeló el Ministerio Público Fiscal lo resuelto por el Juez Federal Dr. M.A.M. en cuanto declaró la competencia del Juzgado a su cargo para entender en estos autos.

    Analizadas las constancias de la causa, este Tribunal entiende que la queja resulta inadmisible. Ello así, en tanto se considera que lo decidido por el a quo no ocasiona un gravamen irreparable, como lo expresa el recurrente.

    En efecto, cuando se trata de la competencia por razón del territorio, el órgano judicial se halla vinculado al poder dispositivo de las partes o peticionarios, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un juez distinto al previsto...

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