Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita377/16
Número de SAIJ16090141
Número de CUIJ21 - 509485 - 9

B., R.M.D.L. c/ PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 377/16 Nº Saij: 16090141 Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 269 Pág. de inicio: 478 Pág. de fin: 491 Fecha del fallo: 02/08/2016 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.R.H.F.M.A.G.R.F.G.M.L.N.A.A.R.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA > VIOLACION DEL DERECHO A LA JURISDICCION. ARBITRARIEDAD T. > ACCION DE AMPARO T. >A.T. > AMPARO > CARACTER EXCEPCIONAL Tesauro > AMPARO > MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Tesauro > LEY > INCONSTITUCIONALIDAD T. > AMPARO > INEXISTENCIA DE OTRAS VIAS T. > AMPARO > PROCEDENCIA > REQUISITOS CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. ARBITRARIEDAD. ACCION DE AMPARO. VIA EXCEPCIONAL. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. LEY.

INCONSTITUCIONALIDAD Se impone la descalificación de la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido, desde que la Sala prescinde del análisis de las cuestiones vinculadas a la admisibilidad de la vía de amparo intentada, ingresando sin más al tratamiento de la procedencia de la misma, soslayando la particular rigurosidad que en dicha tarea le era exigible pues, tratándose de un litigio que versa sobre materia administrativa -aún existiendo un planteo de inconstitucionalidad- la competencia de los Tribunales especiales se supone, advirtiéndose por lo demás que las razones invocadas en la demanda son insuficientes a los fines de demostrar por qué excepcional motivo la disposición impugnada producía un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo, ni por ende por qué el acceso a la jurisdicción en lo contencioso administrativo podía acarrearle un perjuicio irreparable. (Del voto de la mayoría. En disidencia: D.. F., S. y G.) - CITAS: CSJN: B., Fallos 317:1128; CSJStaFe: H., AyS T 162, p 361; A., T 163, p 71; A., T 206, p 230. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11330, artículo 14. - Jurisprudencia Concordante con R., AyS T 269, p 464/477, sumario T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA T. > AMPARO > ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA Tesauro > DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY T. > DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY > IDENTIDAD DE SITUACIONES T. > DOCENTE > CONCURSO CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. ACCION DE AMPARO.

ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS. DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

FALTA DE IDENTIDAD DE SITUACIONES. DOCENTES. CONCURSOS En orden al recaudo de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la resolución impugnada por la amparista, no se advierte que esta normativa -dictada por el Ministerio de Educación de la Provincia en virtud de un fin público y en ejercicio de facultades que le son propias- establezca diferencias repudiables desde el plano constitucional y por lo tanto, no puede afirmarse -con la entidad que se requiere en el amparo- que viole el derecho de igualdad constitucionalmente garantizado; toda vez que no se presenta una relación entre iguales, desde que no existe identidad de circunstancias en el acceso a suplencias y titularizaciones entre quienes cumplen sus tareas como docentes en el sector educativo público, respecto de quienes lo hacen en el sector privado. (Del voto de la mayoría. En disidencia: D.. F., S. y G.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 8927; Resolución 1211/09 del Ministerio de Educación de Santa Fe. - Jurisprudencia Concordante con R., AyS T 269, p 464/477, sumario T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > ADMISIBILIDAD > VIOLACION DEL DERECHO A LA JURISDICCION. ARBITRARIEDAD T. > AMPARO > ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA Tesauro > ACCION DE AMPARO T. >A.T. > DOCENTE > CONCURSO Tesauro > COMISION PARITARIA Tesauro > COMISION PARITARIA > NEGOCIACION COLECTIVA CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. ARBITRARIEDAD. AMPARO.

ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA. DOCENTES. CONCURSO. COMISION PARITARIA. NEGOCIACION COLECTIVA Las manifestaciones de la amparista no se erigen como suficientes para demostrar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la reglamentación atacada, atento que ésta se presenta como una facultad válida que la autoridad administrativa efectuó en el ejercicio de funciones propias; y no resulta menor el dato de que tales cuestiones han sido convenidas en Paritarias celebradas entre las partes (representada la amparista en tales tratativas por el gremio al cual pertenece) y dicha resolución no fue tildada por el sector gremial como manifiestamente inconstitucional y violatoria de los docentes del sector privado, sino que por el contrario, el Sindicato prestó su consentimiento, convirtiéndose en obligatoria para quienes la suscriben y también para todos los trabajadores de esa específica actividad; lo que no importa negar el derecho que pudiera eventualmente asistirle a impugnar la reglamentación en cuestión por los carriles que el ordenamiento legal le confiere. (Del voto de la mayoría.

Texto del fallo Reg.: A y S t 269 p 478/491.

En la ciudad de Santa Fe, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis se reunieron en Acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor A.A.R., bajo la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BAIGORRIA, R.M.D.L. contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE. 118/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509485-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., Falistocco, G., Erbetta, S., G. y R.. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 257, pág. 465, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 28.02.2013 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario -por mayoría-, por entender que la postulación de la recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 181/184v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y S., el señor P. doctorG., y el señor Juez de Cámara doctor R. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Se desprende de las constancias de la causa que la parte actora promovió demanda de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artículo 14 del Anexo II de la resolución 1952/2011 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe en cuanto "...considera de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación; en cuanto no considera la antigüedad como titular y en cuanto no considera la antigüedad como suplente antes de su titularización ni como titular en escuela privada" (fs. 9/21v.).

Para ello, argumentó que dicha resolución resultaba violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad y del derecho de ingreso a la Administración Pública -que, entiende, sólo debe fundarse en la idoneidad- y el derecho a trabajar.

En consecuencia, pretendió que se ordenara a la Provincia a considerar toda la antigüedad docente de la actora (sea como suplente o titular, tanto en escuelas públicas como privadas) a razón de un centésimo por día de desempeño según lo previsto en los artículos 14.1.1 y 17 en sus dos incisos del Anexo II de la Resolución citada a fin de otorgarle el puntaje correspondiente y que sea ubicada en el primer escalafón.

Por su parte, la demandada resistió tal acción por considerar que la vía del amparo era inadmisible en tanto existían otros medios más idóneos para el tratamiento de esta cuestión, con la consecuente incompetencia del fuero laboral y la necesidad de que la causa se resuelva en el...

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