Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2003, expediente AC 73069

PresidentePettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Hitters-Domínguez-Piombo-Sal Llargués-Natiello
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,S.,R.,Hitters, D., P., S.L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.069, “B., R.E. contra Valles, J.A. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de origen que había rechazado la demanda, y en consecuencia la admitió parcialmente al atribuir el 20% de responsabilidad a la demandada, a la que condenó junto a la empresa Transportes Villa Ballester Sociedad Anónima de la que era dependiente y a la citada en garantía.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la alzada que atribuyera un 20% de responsabilidad a la demandada en el evento dañoso y el restante 80% a la víctima, interpone la actora -madre de ésta- por intermedio de su letrado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia que “... no se ha juzgado con la exactitud y el rigor que exige la correcta interpretación, que reiteradamente hace V.E., de la norma del art. 1113, 2da. parte,in finedel Código Civil” (fs. 248). Denuncia asimismo, aplicación incorrecta de los arts. 71, 86 y concs. de la ley 5800 y violación de los arts. 34 inc. 4, 163, 164, 266, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Atribuye al fallo falsas imputaciones acerca de la conducta de la víctima como consecuencia de los equívocos en que incurriera la alzada al evaluar la prueba producida, entre los que se cuenta que no quedó acreditado con certeza que aquélla no advirtiera la presencia del colectivo; que no fueron dos los testigos que declararon que cruzó la avenida apresuradamente; que cuando intentó dicho cruce, B. ya no era una “niña”; que el tribunal no tuvo en cuenta las normas de tránsito que obligan a los conductores a detener el vehículo en las bocacalles y ceder espontáneamente el paso a los transeúntes; que la víctima fue atropellada con el lado izquierdo del paragolpe, cuando ya había cruzado por delante del colectivo, lo que debió confrontarse con el exceso en la velocidad reglamentaria que éste llevaba (fs. 248 y vta.).

    Por último, se queja el recurrente del elevado porcentaje de responsabilidad atribuido, aun cuando se aceptara que la víctima cruzó de manera apresurada y que debió haber visto la presencia del colectivo destacando, en tal sentido, la doctrina que esta Corte ha elaborado en torno de la figura del “peatón distraído” (fs. 252).

  2. El recurso debe prosperar.

    Tratándose -como en el caso- de un accidente de tránsito en el que ha participado, por lo menos, una cosa tipificada como riesgosa, no quedan dudas de que el hecho se enmarca -tal como ha sido juzgado- dentro de las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

    Corresponde recordar que si bien en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, al tiempo de computarse una eventual situación que la excluya no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (v. causas Ac. 36.006, sent. del 27-V-1986, en “Acuerdos y Sentencias” 1986-I-669; Ac. 38.271, sent. del 26-XI-1987 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987-V-238, “D.J.B.A.”, t. 135, p. 121; Ac. 47.958, sent. del 8-VI-1993; Ac. 58.660, sent. del 2-IX-1997).

    La alzada así lo hizo cuando, a fs. 236 vta./237 sostuvo que “... la niña B. atravesó por la línea peatonal imaginaria de modo que su presencia no puede considerarse absolutamente sorpresiva para el conductor el que, por más que la víctima haya comenzado el cruce en forma intempestiva, debió mantener el control del vehículo de modo que le fuera posible recurrir a una maniobra que le permitiera evitar colisionar al peatón, maniobra de frenado o esquive queni siquiera intentó realizar...” (el subrayado me pertenece). Siguiendo con el relato aseguró que dicha...

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