Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 011923/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 11923/2015/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11923/2015/CA1, 11923/2015/CA1 caratulados: “B.R.R.C.S.B. VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en VARIOS virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 44, contra la resolución de fs.

41/43 vta., por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR parcialmente a la demanda incoada en autos por R.R.B. (DNI Nº 6.803.223) contra ANSeS.-

  2. DISPONER que ANSES proceda al recalculo del haber inicial conforme las pautas establecidas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.-

  3. ORDENAR a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio, y que la suma resultante de las diferencias emergentes sea abonada al reclamante.-

  4. NO HACER LUGAR a la pretensión de la movilidad, conforme lo señalado en el considerando V de estos autos .-

  5. DECLARAR prescriptas las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa ( art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e)

    y 168 de la ley 24.241) .-

  6. ORDENAR que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago ( conf. CSJN in re: “Spitale, J.E. s/ impugnación de resol.

    Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros ).-

    VII.-

    ORDENAR pagar a favor del reclamante las diferencias entre los haberes Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26910703#216132697#20180912125725403 percibidos y los recalculados con más los intereses , dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme el art. 22 de la ley 24.463.-

  7. IMPONER las costas en el orden causado. (art. 21 de la ley 24.463) .-

  8. REGULAR los honorarios del Dr. E.H., como apoderado del actor en la suma de pesos mil quinientos ($1.500) y al Dr. F.J. como patrocinante, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) , por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los (arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839. En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24.432 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 41/43 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P.S. la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra. O.P.A., dijo:

    1- Que contra la resolución de fs. 41/43 vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 44, el que fue concedido a fs. 45 y a fs.

    51/56 expreso agravios.

    En primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes E. y L., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26910703#216132697#20180912125725403 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 11923/2015/CA1 Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

    Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación.”

    Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.”

    Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

    En segundo término se queja de la aplicación del fallo ‘B.’ el que no guarda analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específica y distinta a las reguladas en la 18.037.

    Menciona que la ley 24.241 introdujo...

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