Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2016, expediente p 126127

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P-126.127-RQ- “B., R.H. s/ Recurso de queja en causa N° 66.684 del Tribunal de Casación Penal, S.I..

///Plata, 10 de agosto de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P.126.127-RQ, caratulada: “B., R.H. s/ Recurso de queja en causa N° 66.684 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala IV del Tribunal de Casación Penal -mediante el pronunciamiento dictado el 4 de mayo de 2015- acogió parcialmente el recurso de la especialidad articulado por la defensa oficial de R.H.B., contra el fallo del Tribunal en lo Criminal con asiento en Azul que lo había condenado a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa agravado por el uso de arma de fuego en concurso ideal con homicidio agravado por el uso de arma de fuego.

    En consecuencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41 del C.P., fijó el monto de pena a imponer en trece años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, excluyendo las correspondientes a esa sede (fs. 32/51).

  2. Interpuesto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la defensa, con fecha 25 de agosto de 2015 el órgano de mención lo declaró parcialmente admisible (fs. 71/76).

  3. Contra la parcela de la decisión que le fue adversa se alzó nuevamente la defensa técnica del encartado -doctor N.A.B.- mediante el recurso de queja obrante a fs. 79/85 vta.

    Luego de referirse a los recaudos de admisibilidad del remedio directo intentado, denunció -en torno a la procedencia- que el tribunal intermedio excedió las facultades que le otorga el ceremonial, al efectuar el juicio de admisibilidad, incurriendo de ese modo en una desnaturalización de las normas procesales en perjuicio del imputado (fs. 82).

    Explicó que el a quo concedió el remedio extraordinario sólo en lo atinente a la errónea aplicación del art. 41 bis al art. 79 -ambos del C.P.-, declarándolo inadmisible respecto de los demás motivos de agravio (v. fs. cit.).

    De ello coligió que el órgano casatorio aplicó erróneamente el art. 494 del C.P.P., dado que verificándose todos los requisitos de admisibilidad exigidos por dicha norma (violación de los arts. 40 y 41 y del art. 41 inc. 2° in fine, todos del C.P.), “exigió la existencia de una cuestión federal, que, está demás aclarar, sólo resulta exigible para abrir la vía extraordinaria en caso de no verificarse las establecidas por la norma ritual citada” (fs. 83, destacado en el original).

    Sostuvo además, que al denegar los agravios de contenido federal, (vinculados con la revisión amplia del fallo y el dictado de una sentencia arbitraria por tratamiento aparente de la denunciada infracción del art. 41 inc. 2 del C.P.) excedió las facultades que le incumben al compulsar los agravios de la senda extraordinaria.

    En relación a ello, aseveró que el Tribunal de Casación, de conformidad con lo mandado por el art. 486 bis -cfe. ley 14.647- debió limitarse a corroborar la concurrencia de los requisitos del art. 494, esto es, la definitividad de la sentencia, el monto de la pena y la invocación de la inobservancia o la...

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