Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente Rc 118951

PresidenteHitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 118.951 "B., O.A. y ot. contra Poder Ejecutivo. Daños y perjuicios".

//Plata, 4 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los coactores deducen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley, dada su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5827; fs. 675/685 vta. y 651/685 vta.; respectivamente).

    En el marco de un proceso de daños y perjuicios, la Cámara interviniente confirmó la decisión de primer grado que, a su turno, desestimara la demanda instaurada al no encontrar acreditados en autos los presupuestos necesarios para el progreso de la acción intentada (fs. 576/591 y fs. 627/632 vta.).

    En la vía ahora introducida, los impugnantes fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad y en la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho a ser indemnizado frente a un supuesto de error judicial (arts. 1, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 10, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.2 y 9.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    1. Alegan que el decisorio en crisis aplica una fórmula repetitiva que -a su modo de ver- se abstrae de los planteos de los justiciables, resolviendo en forma genérica que la pieza recursiva es deficitaria cuando su parte -aseveran- replicó en sustancia el fallo dela quo. Ello conlleva, agregan, un cercenamiento de la garantía de tutela judicial efectiva e impide la adecuada protección del derecho federal invocado (fs. 681/683).

    2. Sostienen, además, que este Tribunal -al rechazar la vía local incoada- obstaculiza el debido control constitucional y convencional de los actos procesales que determinaron la privación de la libertad de los impugnantes, violándose así su derecho a ser resarcidos por una detención que entienden arbitraria e ilegal (fs. 679/681).

    3. Aducen, por último, que el deber del Estado de indemnizar se configura si el auto de prisión preventiva carece de sustento fáctico, o cuando resulta infundado o irracional, sin que sea necesario que se califique de "incuestionablemente arbitrario" como se exige -desde su punto de vista- en los fallos de la Corte federal. Recaudo este que -esgrimen- no surge de los pactos y convenciones internacionales citados (fs. 683 vta./685).

  2. Ordenado el traslado establecido en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 686), el mismo fue...

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