Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 1 de Junio de 2020, expediente FMZ 027276/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 27276/2017/CA1,

caratulados: “B.E.E. contra ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82 por la parte demandada contra la resolución de fs. 76/81, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 76/81 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 82 el que fue concedido a fs. 83 y a fs. 92/96 funda los mismos.

    Luego de hacer un resumen de los Hechos y Consideraciones respecto de la causa, destaca ciertos aspectos de la sentencia que recurre, para luego comenzar con los agravios.

    Allí se queja por la aplicación por parte del juez a quo de una ley que no se encuentra vigente (24.016), y que por el art. 1 del decreto 78/1994 se establece que queda derogado el presente régimen jubilatorio, a partir de la fecha de entrada en vigencia del libro I de la Ley 24.241, de conformidad con lo establecido por el artículo 129, párrafo primero.

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Manifiesta que con la sanción de la Ley 24.463 todos los beneficios tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto.

    Luego con la sanción del Decreto 137/2005 que restablece parcialmente la vigencia de uno de los artículos de la ley 24.016 los beneficiarios docentes acceden a la percepción del porcentaje del 82% del último haber percibido en actividad como base para la determinación de su haber de retiro siempre que reúnan las condiciones requeridas por el decreto.

    Se ofende además, porque su parte en la contestación de demanda refuto expresamente los cálculos efectuados por la actora, y el a quo no considero dicha refutación para afirmar que la misma es correcta. Hace un relato del nuevo sistema de reparto.

    Expresa que de mantenerse la sentencia se estaría frente a un apartamiento liso y llano del criterio jurisprudencial y doctrinario. Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa de sustitución salarial. Citó cómo se calculan las prestaciones de la Ley 24.241, atento al carácter redistributivo que supone la misma. Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la Ley 24.241.

    En segundo término cuestiona la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24463 del que a su entender el a quo se ha apartado. Le ofende el hecho que no se ha considerado que en este proceso no hay parte perdedora ni parte ganadora, que la Administración al cumplir con la sentencia admite el error y abona la suma correspondiente al administrado.

    Por último manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula.

    Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  2. Corrido los traslados de rigor, el mismo no es contestado por lo que a fs. 99 se da por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la prestación en el día 01 de enero de 2015 (ver fs. 133 del E..

    Administrativo nº 024-27-10351460-1-904-000001) habiendo realizado sus aportes en relación de dependencia y en calidad de docente.

    Analizados los agravios, me avocaré a resolver todos los planteos vertidos, optando por realizar una secuencia lógica que, como se verá, no se apega al orden concreto vertido por ellas.

    En primer lugar, tal como resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.M. c/ ANSES s/ reajustes varios” (13/05/2008),

    luego de sostener como principio la extrema cautela a la hora de denegar derechos de la seguridad social, deben reconocerse ambas líneas de servicios. Es decir, tanto el beneficio por los años trabajados para el sistema general como los referidos al régimen previsional de educación. Esta es la...

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