Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 014173/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 14.173/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82309 AUTOS: “B.B.O. C/ SEDAMIL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL Y INDUSTRIAL Y OTROS S/ DESPIDO ”.

(JUZGADO Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia (fs. 1114/1117 vta.) recibe apelación de la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 1119/1129, que mereciera réplica de la contraria a fs. 1131/1135 vta. y 1134/1135 vta. Por sus honorarios, apela el perito contador a fs. 1118/vta.

  2. Objeta el apelante que la jueza de primera instancia rechazara, en lo principal, el reclamo de inicio, por entender que no se encontraban configurados los presupuestos para justificar el despido indirecto. Cuestiona el rechazo de los reclamos por incorrecta registración de la fecha de ingreso y de la remuneración, diferencias salariales y demás rubros. Finalmente, apela lo decidido en materia de costas y honorarios.

    En su demanda, el reclamante cuestionó la legitimidad de una serie de medidas adoptadas por su empleadora consistentes en la aplicación de una suspensión disciplinaria por el término de 29 días, con la consecuente pérdida de la remuneración, y además intima por la correcta registración del vínculo laboral dependiente, en cuanto al salario y a la fecha de ingreso.

    Explicó en el inicio que había ingresado a trabajar el 6/8/1981 para la demandada Sedamil S.A., pero que la empresa recién lo registró el 1º/3/1983 y que le abonaba alrededor de $ 600 ó 700 “en negro”, en concepto de comisiones o adicional por ventas.

    Que, por dicha razón, emplazó a la demandada en los términos de la Ley Nacional de Empleo y que, a partir de allí, la empleadora comenzó a perseguirlo y acusarlo de una supuesta manipulación indebida de mercaderías, armando “una cama” para generarle malestar e incomodidad. De esa manera, el actor señaló que fue hostigado y perseguido psicológicamente a través del personal dependiente de la empresa, para finalmente ser suspendido por un supuesto hecho, que impugnó oportunamente, y que luego de un extenso intercambio telegráfico posteriormente se consideró agraviado y en situación de despido indirecto.

    Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20723459#224362031#20181218101901306 De la sentencia en crisis surge que la magistrada de grado meritó en forma puntual y pormenorizada la prueba instrumental, y que dentro de ésta consideró relevante un sumario administrativo elaborado por la demandada, actuación que se encuentra agregada a fs. 189/195 (en copia certificada) y a fs. 993/997 (en copia simple), a la que consideró demostrativa de la autoría del hecho imputado al actor. Con respecto a esta documental, no se debe omitir ponderar que, al correrse traslado, fue desconocida por la parte actora (v. fs. 407).

    Luego de analizar detenidamente los elementos de prueba rendidos en la causa; en particular las copias de la causa penal que obran a fs. 982-I/1076, considero que debería revocarse lo decidido en la instancia anterior.

    Desde esa perspectiva de análisis, observo que en el presente caso la demandada Sedamil S.A.C.

  3. intentó sustentar la razonabilidad de la denuncia penal efectuada en la realización en un sumario administrativo previo, tal como se sostuvo en la contestación de demanda. Sin embargo, y a pesar de que dicha práctica habría sido considerada necesaria por la propia empresa para un prudente accionar, lo cierto es que no existen elementos de prueba suficiente que lo demuestren. Por el contrario, considero que de las valoraciones efectuadas en la causa penal debería haber surgido –cuanto menos- la certeza respecto de la persona que habría cometido la defraudación detectada. Ello no implica, claro está, que en tales circunstancias la accionada se vea privada de instar la acción penal, pero el reproche que aquí se formula es el de haber acusado directamente al Sr. B. como autor penalmente responsable del supuesto delito.

    Sobre dicha base, considero que la parte demandada no ha demostrado en el sub lite la existencia de elementos que, objetiva y razonablemente apreciados, justifiquen la denuncia penal efectuada. Tampoco empece a la solución que propicio el hecho que las partes hubieran arribado a un acuerdo conciliatorio en el marco de una mediación celebrada en los términos de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 13.433 de la provincia de Buenos Aires:

    Artículo 17: Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de la Investigación Penal Preparatoria que diera origen a la misma, de las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y del funcionario interviniente. Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario.

    Todo ello me lleva a concluir que el accionante ha logrado demostrar los hechos invocados para justificar la denuncia del contrato en los términos transcriptos en el inicio. En ese marco, los incumplimientos imputados a la empleadora mediante misivas remitidas y desconocimientos efectuados por la misma mediante despachos telegráficos, Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20723459#224362031#20181218101901306 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, RCT y justificaron la decisión del actor de considerarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la demandada, en los términos del despacho telegráfico del 22/4/2009 (v. fs. 368).

    Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 RCT. También debe ser admitida la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, porque se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está

    ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí

    previsto.

    En lo que respecta al reclamo por daño moral, cabe puntualizar que la responsabilidad civil por la denuncia penal efectuada, no debe ceñirse únicamente a la existencia de una conducta dolosa en la formulación de una denuncia. En este sentido, cabe señalar que la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la denuncia penal no debe reducirse exclusivamente a la figura prevista por el art. 1090 del Código Civil, en la que resultaría menester acreditar una conducta dolosa, en tanto ésta no excluye la aplicabilidad del principio común establecido en el artículo 1109, según el cual todo aquél que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Por ende, la acción indemnizatoria podría resultar asimismo procedente cuando el denunciante hubiese actuado culposamente.

    En ilación a lo expuesto, es menester señalar que la culpa o negligencia se materializa ante la omisión de aquellas circunstancias que exige la naturaleza de la obligación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 512 y 902 del código civil, constituyendo una calificación jurídica que corresponde verificar en cada caso concreto de acuerdo con las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

    Si bien la cuestión se resolvió mediante una mediación y conciliación en un conflicto...

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