Baigorria Adelina C Banco Santander Rio Sa S Amparo

Número de expediente31602/2011
Fecha11 Abril 2014
Número de registro226243

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 2 - Sec. 4.

031602/2011 BAIGORRIA ADELINA C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ AMPARO Buenos Aires, 11 de Abril de 2014.-

Y VISTOS:

I.) Apeló la parte actora A.B. la sentencia dictada a fs. 147/52, mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó la acción de amparo que promoviera contra Banco Santander Rio, con costas a su cargo.-

Para así decidir, el a quo expuso, en primer lugar, un óbice de corte formal, sustentado en el carácter tardío de la pretensión bajo exégesis pues habría superado largamente el plazo de quince (15) días previsto por el art. 2, inc.e) de la ley 16.986. Ello, en razón de que este proceso fue iniciado el 1/11/11 (veáse fs. 14 vta) con el objeto de obtener el reintegro de la diferencia existente entre lo retirado en moneda de curso legal (paridad u$s 1= $ 1,40) y el monto nominal de lo depositado en dólares estadounidenses (u$s 130.603,01), cuando ocurrieron los efectos producidos por el dictado de la legislación de emergencia económica sancionada durante el transcurso del año 2002. Por otra parte, como argumento dirimente, el a quo postuló que la accionante no podía cuestionar la legitimidad de un régimen jurídico, sin hacer expresa reserva de derecho, tal como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Cabrera".-

Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.157/61 siendo respondidos por la entidad bancaria en fs. 163/4.-

Se agravió la accionante invocando que la única caducidad que se cernía sobre su acción no era el exiguo plazo de la ley de amparo, sino la prescripción decenal que operó el 03.02.12, habida cuenta de que el derecho sustantivo sólo fenecía cuando no se hubiera ejercido el derecho dentro de ese plazo, esto es, a los diez (10) años de sucedidos los hechos que originaron el reclamo cuya tutela se persigue en esta litis. Objetó la mención de la falta de reserva pues no medió libertad de acción y en ningún momento prestó conformidad con la pesificación del depósito. Requirió la aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N in re: "M." y " Kujarchuk" a fin de revocar el fallo apelado.-

II.) Liminarmente es del caso puntualizar que, la parte actora, inició la presente demanda contra Banco Santander Rio SA por el cobro de la diferencia entre las sumas que originariamente tuvo allí depositadas en dólares estadounidenses y las que luego se retiraron pesificadas.-

A fs. 15 se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio sumarísimo y se confirió el traslado de ley. En lo que aquí interesa, vale referir que el Banco Santander Rio SA, en su responde de fs. 29/42, informó

que la actora fue titular de una cuenta única que tenía un depósito por la suma de u$s 130.402,87. Indicó en ese sentido que la demandante solicitó

voluntariamente con fecha 31/1/02 la pesificación de la suma de $ 7000, equivalentes a u$s 3.413,63. Añadió que en dicha cuenta se acreditaron las amortizaciones de CEDROS, las que fueron canjeadas por efectivo el 2/10/02 por un monto de $ 9.999,01 equivalente a u$s 2.666,40, y el día 7/10/02 por un monto de $ 12.102,23 equivalente a u$s 3.227,26. Señaló

que, además, la actora realizó otras dos (2) desafectaciones para cancelación de financiaciones, el día 9/5/02 por la suma de $ 120.000 y el 10/5/02 por la suma de $ 28.214,29. Adujo por ello, que la doctrina del fallo "M." no era aplicable al caso, pues la actora desafectó libremente y sin reserva alguna los fondos que tenía depositados.-

III.) Caducidad de la acción de amparo.-

La ley 16.986 en su art. 2, inc. e) establece que"...La acción de amparo no será admisible cuando...La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse". Ello surge de la propia naturaleza de la institución que se funda en la necesidad de tutela urgente lo que explica el plazo de caducidad por razones de estabilidad jurídica, o para mantener la regularidad presunta de los actos (cfr. arg. C.C. y K.C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado", T.III pág 430 y ss).-

Ahora bien, según la breve reseña contenida en el considerando anterior, el magistrado que previno en autos imprimió a las actuaciones el trámite del juicio sumarísimo (ver fs. 15) y no el que la ley 16.986 estatuye para la acción de amparo, decisión que por cierto no mereció objeción alguna de las partes. Por lo tanto, tal proceder importó que este proceso no se rija por las normas de la ley 16.986 -que son específicas para los amparos-

sino por las disposiciones pertinentes del CPCC, no existiendo entre estas últimas una previsión como la del art. 2, inc. "e" de la ley citada. En esa línea ha dicho la jurisprudencia que no puede aplicarse analógicamente el plazo de caducidad previsto en dicha normativa a un proceso en el cual se ha impreso el trámite previsto por el art. 498 del ritual, pues la interpretación y aplicación de los institutos que aniquilan derechos debe ser restrictiva (C.S.J.N Fallos: 308:581) y, aún cuando la ley de amparo contempla expresamente que serán de aplicación supletoria las disposiciones procesales en vigor -art.17-, no está prevista la misma solución cuando la situación es la inversa, por lo que no corresponde, trasladar una norma que es propia de un régimen especial al previsto para un proceso de conocimiento (cfr. arg. C.N.

Civil y Comercial Federal, Sala 1, in re: " L.A.E. c/ IOS s amparo (sumarísimo) del 16.03.00; Sala 2, in re: " M.B.E. c/ Unión Personal s. amparo" del 31.08.00; Sala 3 in re: "M.E.R. c/ IOS s. incumplimiento de prestación de obra social" del 14.08.01). En consecuencia, no ha sido...

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