Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 100763/2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 100763/2011 B.

  1. C. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD (vigente hasta 13/08/2015)

    Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016 fs.685 VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por O.A.R., concedido a fs. 582 y contra los honorarios regulados a fs.

    548, 562 y 576.

  3. Liminarmente, cabe destacar que el recurso interpuesto por O.A.R., concedido a fs. 582 contra el auto de fs. 558 que no hizo lugar al pedido efectuado a fs. 553/557 por carecer el apelante de representación respecto de la causante, se encuentra ajustado a derecho, pues es consecuencia de lo decidido por el Tribunal a fs. 540/541, que revocó la designación del apelante O.A.R. como curador definitivo de la entonces causante

    I.C.B. y determinó que se designe a un Curador Oficial. Por lo tanto, aquel, al momento de lo peticionado, carecía de representación respecto de la causante.

    A ello se suma, que

    I.C.B. falleció con posterioridad a la concesión del recurso interpuesto, razón por la cual el agravio se tornó

    abstracto (conf. fs. 660).

  4. A los fines de entender los recursos de apelación interpuestos a fs. 559, 574, 569 579 y 614, por considerar altos y bajos respectivamente los honorarios regulados a fs. 548, 562 y 576, se tendrá en cuenta que, en juicios como el presente, los honorarios deben regularse de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12097983#167985748#20161216133307502 21.839 en sus incisos b, c, d, e, f, ya que en sí mismo el proceso de insania carece de contenido patrimonial, pudiendo constituir los bienes del incapaz una pauta para una justa retribución (conf. doctrina CS, LL, 81-557; CNCivil Sala A, del 1/7/02, “

  5. de Q., T. s/

    inhabilitación).

    La referencia al 10% de los bienes del insano que contempla el art. 634 del Código Procesal es un tope máximo y no un criterio para fijar siempre todas las regulaciones en ese porcentaje, en consecuencia, no es necesaria la determinación exacta del patrimonio del interesado, ya que los trabajos no deben retribuirse con sujeción al art. 7 de la ley arancelaria (conf. Sala F, del 4/8/03, “C., R.O. s/ insania”, jurisprudencia citada en la obra G.Z., “Honorarios del Abogado”, pág. 99).

    Por ello...

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