Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Junio de 2017, expediente CIV 082408/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “BAIGORRI, A.M.A. C/ FEMEDICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 82.408/2010) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 42.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., A.M.A. c/ FEMEDICA s/ Cumplimiento de contrato” respecto de la sentencia de fs.

646/657, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - MIZRAHI - RAMOS FEIJOO -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.A.M.A.B. demandó a “FEMEDICA” (Federación Médica Gremial de la Capital Federal) por los daños y perjuicios que dijo le ocasionó el incumplimiento por parte de la referida empresa de medicina prepaga de prestaciones médicas en favor de su madre D.M.F., ya fallecida, quien era afiliada de dicha empresa. Expuso que aquélla padecía de demencia vascular, hemiplejia izquierda, incontinencia de esfínteres y no deambulaba, se movilizaba en silla de ruedas y requería asistencia para sus actividades de la vida diaria. Dijo que ante tal cuadro y debido a que su madre no recibía cobertura adecuada por parte de la aquí demandada decidió internarla en el “Hogar Adolfo Hirsch” donde recibió las prestaciones médicas equivalentes al módulo de internación y rehabilitación reglamentado por la resolución n° 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación. Como consecuencia de lo expuesto pretendió se condenara a la demandada a indemnizarlo con $ 383.921,98 que dijo haber pagado en la referida institución, más el daño moral que dijo haber sufrido y la aplicación de una multa por daño punitivo.

Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12469716#174381563#20170602081327122 A su turno, la demandada negó los hechos expuestos en el escrito inicial, en especial haber negado la cobertura reclamada y que la misma correspondiera y requirió el rechazo de la demanda.

  1. En la sentencia de fs. 646/657, el Sr. Juez señaló que la actora no probó

    haber requerido a la empresa demandada la cobertura de las prestaciones ni, por consiguiente, la negativa de aquélla a brindar las prestaciones cuyo reintegro pretende. Recordó que uno de los “pilares del sistema cerrado de las obras sociales es que los afiliados se atiendan con los prestadores de la cartilla” (ver f.656) y que sólo cabe aparatarse de ese principio cuando en circunstancias excepcionales que deben acreditarse. En suma, sostuvo que la actora “no sólo no requirió en tiempo propio la cobertura cuyo reintegro ahora exige; sino que tampoco invocó la necesidad de apartarse de la oferta provista en la cartilla de prestadores y, menos demostró de manera adecuada que esa oferta resultaba insuficiente o insatisfactoria, por el simple hecho de no haberla requerido” y, por esas razones, al entender que no se había acreditado el incumplimiento que se endilga a la demandada, decidió rechazar la demanda.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a f.658, el cual fue concedido libremente a f. 659.

  3. La apoderada de A.M.A.B. se agravia del rechazo de la demanda en la expresión de agravios de fs.699/708. Contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez, la recurrente sostiene que la negativa de la demandada a cubrir la prestación que necesitara la madre de su representada, y que ella se vio obligada a contratar, no sólo se desprende de la contestación de la demanda, sino también de la prueba de testigos producida en este expediente. Por otra parte, considera haber demostrado, especialmente con las conclusiones del dictamen de la médica neuróloga designada de oficio que D.M.F. necesitaba la internación con rehabilitación que fuera contratada y pagada por su mandante, con el hogar “H.H.” y que la demandada no contaba en su cartilla con un prestador similar. Hace referencia a los deberes que la ley 24.901 imponía a la aquí demandada y realiza extensas citas de jurisprudencia en su apoyo.

    Finalmente, cuestiona los honorarios que se le han regulado a los letrados de la demandada y la imposición de costas.

    Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12469716#174381563#20170602081327122 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Corrido el traslado a f. 709, se presenta el apoderado de la demandada y lo contesta a través del escrito agregado a fs. 710/714. Resalta que más allá de consideraciones genéricas no existe una crítica fundada y seria de la sentencia, por lo cual entiende que el recurso debe declararse desierto. Luego se ocupa de rebatir los argumentos expuestos por la actora a través del examen de las pruebas producidas. Sostiene que la actora no probó que, en el año 2005, ni posteriormente, hubiese solicitado a “FEMEDICA” cobertura de internación en el Hogar “Hirsch” para su madre. Destaca que “de la misma pericia médica surge que la actora no requería internación domiciliaria ni cuidados especiales hasta el año 2008” (ver f. 712 vta) y que el certificado de discapacidad se expidió ese año. Hace referencia a que la actora soslayó las vías previstas en el contrato que celebrara con su representada para la cobertura de prestaciones en el marco de la ley de discapacidad. Señala que “…La afiliada decidió ir a vivir al H.H., en el año 2005 sin necesidad médica al menos hasta el año 2008, nunca requirió

    a “FEMEDICA” la cobertura del alojamiento en ese Hogar hasta que se produce la mediación en el año 2010”. Realiza consideraciones sobre la improcedencia del daño punitivo. Contesta los agravios de la actora sobre la imposición de costas y, en definitiva, pide se confirme la sentencia en todo lo que decide.

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia...

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