Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Abril de 2022, expediente FBB 010250/2020

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10250/2020/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 7 de abril de 2022.

VISTO: Este expediente Nº FBB 10250/2020/CA2, caratulado: “BAIER, OMAR

JACOBO c/ AFIP (DGI) E.NAC s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

DERECHO”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo

para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 152, contra la sentencia de fs.

140/149.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

1ro.) Que a fs. 140/149, la Sra. Jueza de grado hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta por el Dr. A.N.M., en

representación de O.J.B., facultando al actor a la aplicación del ajuste por

inflación en relación al impuesto a las ganancias a tributar computando el 100% del

ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo utilizando el mecanismo impuesto

por el art. 194 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (Decreto 824/2019) en

cuanto dispone el diferimiento en sextos en relación al ejercicio iniciado el 1 de enero

de 2019.

Para así resolver, la a quo entendió que, sin perjuicio de

desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la

acción, con fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el

presente caso se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente

jurisprudencial y se encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener

por acreditada la confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra

condicionada al año fiscal en que se produce sino a la configuración de las

circunstancias fácticas que configuran tal supuesto.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado en mérito a la

complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.

2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 152 la parte demandada

interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente fundando a fs. 154/170.

En primer lugar, cuestionó la vía intentada, por no encontrarse

reunidos los requisitos para la procedencia de la vía de la acción declarativa de

conformidad con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los

lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

Fecha de firma: 07/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10250/2020/CA2 – Sala I – Sec. 2

Sobre el particular, sostuvo que en el caso de autos no se

advierte situación de incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que las leyes

comprometidas se encuentran sancionadas de conformidad con los preceptos

constitucionales, no existió ni existe actividad administrativa que pueda concretar un

agravio a la contribuyente y, por último, esta contaba con un remedio específico para

canalizar, a todo evento, su consulta y pretensión.

Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor

presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019,

sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por

inflación, y no 1/6 como la habilitaba la ley; por ello, la contribuyente no necesita la

"convalidación judicial" de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en

USO OFICIAL

tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni

tampoco riesgo inminente que ello ocurra.

Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso

de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de

determinación de oficio, por lo que el pedido de la actora debe ser entendido como una

indagación meramente especulativa o consultiva.

Por otro lado, sin perjuicio del rechazó de la acción en punto a la

inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas,

resaltando que el legislador expresamente ha habilitado el ajuste impositivo por

inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27.541

al plexo normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se inscribe y tiene

fundamento en la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, y que

fuera declarada mediante el artículo 1 de la ley citada.

De manera tal, que la modificación al sistema de ajuste por

inflación responde a una medida excepcional tomada por el congreso a partir de la

extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y

razonabilidad hayan sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad, y que

su apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo y se encuentra

vedada, en principio, al Poder Judicial.

Fecha de firma: 07/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10250/2020/CA2 – Sala I – Sec. 2

En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no

violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente

debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.

Finalmente, alegó la falta de demostración de la

confiscatoriedad para precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el

cual entiende es solo conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado

conforme doctrina de la CSJN acabada y categóricamente una violación del derecho

pregonado.

En ese sentido, señaló que la prueba documental acompañada

por el accionante no permite deducir por sí sola la confiscatoriedad del tributo, y que

las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real

USO OFICIAL

gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e

inconsistencias (que ahora reitera) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de

su parte.

Concluyendo, en consecuencia, que el hecho de haberse

apoyado la a quo en la validez del citado dictamen para fundar su resolución, significa

una inversión injustificada de la carga de la prueba que torna arbitraria la sentencia de

grado.

3ro.) A fs. 172/183 la parte actora contestó el traslado conferido,

propiciando que se rechace el recurso interpuesto por la demandada.

4to.) Entrando a decidir, corresponde preliminarmente dar

tratamiento al primero de los agravios formulados por la demandada, respecto de la

improcedencia de la vía elegida por el contribuyente para encausar su pretensión, por

entender que no existe una situación de incertidumbre actual real para el actor, en

tanto pudo presentar su declaración jurada sin aplicar el diferimiento de sextos y ello a

la fecha no fue objeto de cuestionamientos formales por parte del ente recaudador.

Al respecto, considero que no asiste razón a la recurrente, toda

vez que, si bien es cierto que, de modo habitual, en materia tributaria la lesión al actor

se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus intereses legítimos,

de modo directo y concreto (Fallos: 307:1379; 327:2529), también lo es que “la

inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma...

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