Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Junio de 2021, expediente CSS 080029/2014/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 80029/2014 AML

Autos: “BAIBIENE RENE AROLDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 80029/2014

Buenos Aires,

1) Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada interviniente del Juzgado Federal de la Seguridad N ° 7.

2) Se agravia la ejecutada de la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, del orden de imposición de costas y de la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

Argumenta que resulta improcedente la actualización de la prestación básica universal, en tanto no existe confiscatoriedad. Asimismo, argumenta sobre los topes dispuestos en los arts.

24 y 25 de la ley 24.241. Sostiene la aplicación del impuesto a las ganancias a la parte proporcional del haber que no se abonó oportunamente, según los previsto en el artículo 18,

inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias y remarca que ANSeS resulta un mero agente de retención.

3) En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado el recurrente error en los números o aplicación del derecho (en tal sentido v. esta S.I. in re “S., H. c/ ANSES s/ Ejecución de Sentencia”, Sent. Int. N 51160 del 27/2/2001), razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada.

Por otra parte “La mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión” CNACiv., S.I., “FAVILLA, H. c/ PINEYRO, J.R. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”).

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA

s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar los agravios formulados.

4) En torno referido al agravio sobre la actualización de la PBU, cabe señalar que posterior a la impugnación de la...

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