Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2020, expediente FPA 005916/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5916/2019/CA1

raná,26 de junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BAHLER, M.R. –EN

REPR. DE J.A.T. - C/OSPE S/AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 5916/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Paraná; y CONSIDERANDO:

I) Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado en subsidio por la parte actora a fs.95 y vta. y por la parte demandada a fs. 96/105 vta., contra la resolución de fs. 88/94, que hace lugar a la demanda incoada y ordena a la Obra Social de Petroleros (OSPE)

brindar la cobertura total al Sr. J.A.T. del tratamiento de internación con rehabilitación en la Residencia Gerontológica Privada SRL, como así también del medicamento oncológico denominado Xtandi (Enzalutamide 40

mg. cápsulas). Impone las costas a la parte demandada,

regula honorarios en 29,4 UMA al Dr. Á.S.K. y, en 28 UMA al Dr. M.A.T. y tiene presente la reserva del caso federal.

Los recursos fueron concedidos a fs. 109 y vta., se contestan agravios por la parte actora a fs. 110/114,

informándose el deceso del accionante -adjuntándose el testimonio correspondiente- y quedan los presentes en estado de resolver.

II-

  1. Que la parte actora plantea aclaratoria, con apelación en subsidio de la sentencia dictada, en razón de que se omitiera estipular la fecha de inicio de la cobertura de internación en la Residencia Gerontológica Privada SRL.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 29/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Al efecto, el Sr. Juez a-quo ha rechazado la misma (fs. 120) y concedió, con anterioridad, la apelación subsidiaria incoada, lo cual resulta improcedente, lo que así se declara.

    Cabe traer a colación el comentario efectuado al art.

    241 por Elena

    1. Highton y B.A.A., señalando que “También resulta inadmisible la apelación subsidiaria de la aclaratoria por no hallarse contemplada en el articulado del Código Procesal y no resultar acumulable ad eventum la apelación al remedio de los art. 36 y 166. En este caso, la aclaratoria y la apelación pueden interponerse simultáneamente, pero para su consideración por separado de acuerdo con las formalidades requeridas para cada uno de los institutos, teniendo especialmente en cuenta que los plazos de ambos corren independientemente y que no se suspenden ni se subsumen por la articulación conjunta de estas vías de impugnación” (cfse. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. H., T.4, pág.744).

    Este Tribunal se ha expedido en este sentido in re:

    VILLARREAL, MALENA DE LOS ANGELES CONTRA OBRA SOCIAL DE

    CAPATACES ESTIBADORES PORTUARIOS SOBRE AMPARO LEY 16.986

    ,

    expte. N° FPA N° 11733/2019/CA1, fallo del 05/06/2020.

  2. Por su parte, causa agravio a la parte demandada que se ordenara la prestación de internación con rehabilitación en la Residencia Gerontológica Privada SRL,

    cuando ello no se encuentra previsto en el PMO por resultar una prestación social, de conformidad a las pautas legales que cita. Impugna la imposición de costas a su parte, apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria y hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 29/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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