Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Agosto de 2020, expediente COM 004791/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

BAHISA S.R.L. C/ARAUCARIA ENERGY S.A. S/EJECUTIVO

Expediente COM N° 4791/2020 AL

Buenos Aires, 26 de agosto de 2020. MFE

Y Vistos:

  1. Vino apelada por ambas partes, la regulación de honorarios de fs. 51 que asignó los doctores P.A.R.J., L.M.P., M.C.C. y M.I.F. la cantidad de 190

    UMAS (equivalentes a $ 606.480), en conjunto y en partes iguales. Se tuvo en cuenta al efecto las tareas efectivamente realizadas en autos, el modo de conclusión consistente en el pago extrajudicial denunciado que tornó

    innecesaria la continuación de la ejecución (arts. 10, 16, 19, 20, 21, 24, 25,

    29, 34, 52, 58 y 61 de la ley 27423 y art. 730 del CCCN).

  2. Los letrados de la parte actora, peticionaron la nulidad del decisorio. Básicamente, consideraron que la cita del articulado legal no USO OFICIAL

    conformaba la exigencia de fundamentación lógica de todo decisorio jurisdiccional, desconociéndose en concreto los criterios y parámetros empleados para para arribar a los 190 UMAS otorgados, lo que constituía una violación a su derecho de defensa.

    Al respecto, arguyeron que la base regulatoria equivalía a 7.578

    UMAS por lo cual, conforme lo previsto por el art. 21 de la ley 27.423

    correspondía asignar entre el 12% y 15%. Ahora bien, dado el juzgamiento firme sobre la forma de conclusión del proceso (v. gr. “por allanamiento extrajudicial”), consintieron la reducción del 50% por aplicación del art. 25. Y

    por tratarse de un juicio ejecutivo sin excepciones, cabría adicionalmente la reducción del art. 34 quedando en definitiva entre un porcentual final del 5,4% a un 6,75%.

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Aquel menor porcentual de 5,4% sobre el monto demandado arroja por resultado 409,23 UMA (equivalentes a $1.306.265,08) los cuales contrastados con los 190 UMA otorgados, los llevan a sostener que se ha soslayado la aplicación del art. 16 in fine de la ley 27.423.

    Por último, requirieron se supla en esta instancia la omisión en torno a la ponderación adicional por la medida cautelar peticionada (art. 37

    ley cit.) que en la hipótesis de mínima recalaría en el 3% de la suma ordenada cautelar ($30.525.887,70) y que arroja por tal concepto un estipendio de $915.776,63.

  3. De su parte, los agravios de la demandada pivotearon sobre los siguientes argumentos: (i) que la base regulatoria hubiera contemplado intereses, contraviniendo lo dispuesto por el art. 22 de la ley arancelaria que dispone que ello ocurre con el dictado de la sentencia que acoge o rechaza la demanda; por lo que debió haberse partido del capital reclamado de $23.525.887,70 (ii) desproporción y exorbitancia del estipendio asignado con USO OFICIAL

    la actividad profesional realizada; (iii) inconstitucionalidad del art. 16 Ley 27.423 en cuanto impone la aplicación del mínimo arancelario como de orden público, desatendiendo las pautas que la misma norma brinda en el primer párrafo para su estimación y vulnerando la garantía constitucional de razonabilidad (art. 31 CN); (iv) necesaria integración de la normativa arancelaria con las facultades de prudencia y equidad consagradas a los magistrados por el art. 1255 segundo párrafo del CCyCN.

  4. Al contestar el traslado respectivo, la accionada esgrimió que la regulación no era arbitraria puesto que fue realizada con apego a la escala del art. 21 y considerando las etapas en que se divide el proceso (conf. art. 29

    inc. “f”), bien que prescindiendo de las pautas de prudencia y equidad Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    establecidas por el art. 16 de la Ley 27.423 y el art. 1255 del C.C.C.N., lo cual fue puntual motivo de agravio de su parte conforme expuso en su recurso.

    En torno a la regulación adicional por el pedido del embargo,

    aludieron a que aquella constituye la actividad normal y habitual que todo letrado está obligado a realizar al promover una demanda ejecutiva.

    Particularmente la solicitud de autos no exhibió ninguna nota de excepcionalidad, ni un mérito profesional extraordinario que quepa remunerar como tal. El pedido de embargo resultó, además, inconducente e inoficioso pues Araucaria Energy SA había pagado antes de que pudiera hacérselo efectivo; otro motivo por el cual no cabía remunerarlo.

  5. Los beneficiarios solicitaron la deserción del recurso de la sociedad demandada. Circunstanciaron el inicio de la ejecución y en base a ello refutaron los agravios de su contraria con similares argumentos a los que blandieron al tiempo de fundamentar su apelación.

  6. ...

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