Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente A 74540

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 13 de noviembre de dos mil 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.540, "B.P.S. contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de M.d.P. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que -a su turno- había rechazado la demanda promovida por B.P.S. contra el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca, con el objeto de obtener la redeterminación del canon correspondiente al Contrato de Concesión del Servicio Público de la Posta de Inflamables del P.G., por el período comprendido entre el mes de diciembre de 2003 y el mes de enero de 2006 (v. fs. 232/249).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 255/265).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 283), agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 288/318) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La empresa B.P.S. promovió demanda contencioso administrativa contra el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca pretendiendo que se declare la nulidad del Acta del Directorio 617 de fecha 14 de octubre de 2008, y se condene al ente portuario a pagar las diferencias que surjan entre la redeterminación del canon no reconocido y los montos efectivamente abonados durante los meses de diciembre de 2003 a enero de 2006, con intereses.

    El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó la demanda deducida y le impuso las costas del proceso a la actora por resultar vencida (v. fs. 185/193).

    Apelado dicho pronunciamiento por la accionante (v. fs. 200/213), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. hizo lugar al recurso articulado y revocó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios (v. fs. 232/249).

    I.1. Para así decidir, el Tribunal de Alzada consideró que la denegatoria del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca a la solicitud de redeterminación del canon por el período reclamado, instrumentada en el Acta 617 (v. fs. 94, anexo 2 de la documental) carece de los presupuestos mínimos de una adecuada fundamentación que posibilite conocer los fundamentos de la decisión.

    Explicó que la parte pertinente del acta cuestionada vinculada al objeto del presente proceso, remite de manera genérica a los informes técnicos producidos en el procedimiento administrativo, los cuales no han sido transcriptos en aquella, como tampoco se ha hecho mérito expreso de su contenido, circunstancia que lleva a predicar por sí la nulidad de la misma.

    Añadió que, para más, los dictámenes producidos por la Asesoría Contable y la Asesoría Legal del ente portuario admitirían una interpretación diversa a la que en definitiva quedó plasmada en el Acta del Directorio, cuestión que condujo ala quoa efectuar un análisis pormenorizado de los informes técnicos antes referidos (v. puntos 3.2.1.1. y 3.2.1.2. de la sentencia obrante a fs. 232/249).

    Afirmó que en autos no se encuentra controvertida la circunstancia de que se produjo una variación superior al 10% en el valor de referencia que habilita al procedimiento de negociación para la redeterminación del canon, de conformidad a lo establecido en el punto tercero de laaddendaal contrato de concesión.

    Advirtió que de los informes técnicos surgen inconsistencias por cuanto, por un lado, se insta a iniciar las negociaciones tendientes a determinar en forma consensuada el valor del canon y, por otro, se afirma que el incremento superior al 10% en el valor de referencia no conlleva automáticamente su traslado a la prestación pecuniaria a cargo del concedente, debiendo demostrarse una ruptura en la ecuación económica financiera mediante un análisis de costos de la concesionaria.

    De igual modo, la imposibilidad de que la redeterminación pretendida tenga efecto retroactivo no concuerda con la cláusula primera de laaddendaoportunamente suscripta por las partes en la cual se estipuló el valor del canon con retroactividad al día 1 de enero de 2003.

    Por último, señaló que la contradicción más evidente surge del reconocimiento del disparo de la cláusula de reajuste aplicada por las partes para redeterminar el canon para el año 2006 y la consiguiente habilitación para renegociar el precio del servicio prestado por la parte actora y, a la vez, postular la imposibilidad legal de su aplicación para el período reclamado por estar vedado cualquier tipo de indexación o reajuste de valores.

    Por los fundamentos antes descriptos, el Tribunal de Alzada juzgó que el acta impugnada por la accionante carece de la motivación que, especialmente en materia de potestades discrecionales, deben tener los actos de la Administración.

    Adentrándose en el análisis de laaddendasuscripta por las partes, señaló que el art. 3 de la misma instituye un mecanismo para arribar -a partir de consensos o acuerdos- a un nuevo precio del canon en el caso que se verifique la condición tasada, la cual consiste en una variación en más o en menos del 10% del valor de referencia, el que se compone en un 34% por el valor de la mano de obra de un oficial, un 17% por la variación en el valor del dólar estadounidense con base en el correspondiente al mes de enero de 2003 y, el 49% restante, por la variación en el Índice de Precios Interior Mayorista publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), también con base en enero de 2003.

    En este tópico advirtió que el magistrado de grado yerra al ponderar que la cláusula anteriormente aludida solo habilite a iniciar negociaciones, desconociendo de ese modo la finalidad que las partes tuvieron en miras al suscribir el acuerdo, a saber: "incorporar un mecanismo de adecuación de los términos económicos de la contratación -celebrada para regir un prolongado espacio temporal-, en la medida que surgieran en su decurso alteraciones de cierta magnitud en las variables principales de la convención, que permitiera su naturalaggiornamentoy, así, su pervivencia" (sic).

    Más aún, afirmó que la postura asumida por la entidad demandada ante la redeterminación del canon objeto del presente proceso, se contrapone con la conducta que asumiera en supuestos similares sucedidos a lo largo del contrato.

    Concluyó que laaddendano contiene una clara regulación ante el fracaso de acuerdos para determinar el recálculo, exigiéndosele a la parte actora la prueba de la ruptura de la ecuación económica contractual por el período reclamado.

    Sostuvo que el objeto de las partes al suscribir laaddendafue incorporar un mecanismo de adecuación de los términos económicos de la contratación, en la medida que surgieran alteraciones de cierta magnitud en las variables principales de la convención, fijándose como pauta para iniciar las negociaciones un umbral mínimo de aumento de un 10% en ciertas variables predeterminadas.

    Por lo tanto, estimó que la exigencia de la accionada de que se acredite la ruptura de la ecuación económica del contrato a través de un análisis de costos, importa un requerimiento que exorbita la cláusula de redeterminación establecida en laaddenda, que...

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