Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2015, expediente CAF 017227/2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

Causa nº 17.227/2006, “Bahía Grande SA (TF 18.964-I) c/ DGI”.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2015. JML.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Bahía Grande Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 76, inciso b), de la ley 11.683 contra la resolución 310, dictada por la sección H a cargo de la división revisión y recursos de la región 10 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el 31 de agosto de 2000 (fs.

    107/139).

    Por medio de ese acto, el Fisco Nacional impugnó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias (IG) presentadas por la firma actora respecto de los períodos fiscales de los años 1995, 1996 y 1997 y, en consecuencia, determinó de oficio el resultado neto de dichos ejercicios y la intimó a que ingresara las diferencias resultantes de dicha determinación para los últimos dos períodos (fs. 5/48).

  2. Que la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, si bien desestimó los pedidos de nulidad formulados por la firma actora, modificó, parcialmente, la resolución impugnada en lo referente al plano sustancial (fs. 357/364).

    (1) Para rechazar los aludidos pedidos de nulidad, sostuvo que:

    (i) en cuanto a la nulidad de los actos apelados por entender que la ley penal tributaria 23.711 se encontraba vigente en el momento que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos, sin perjuicio del encuadramiento que el juez con competencia en materia penal tributaria haya efectuado, los hechos acaecidos antes del 15 de enero de 1997 (fecha en la que entró en vigencia la ley 24.796) deben ser juzgados “penalmente” con arreglo a las disposiciones de la ley 23.771 salvo que el imputado considere que esta última ley resulta más Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. 1 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 17.227/2006, “Bahía Grande SA (TF 18.964-I) c/ DGI”.

    benigna; en ese caso, “si así el juez penal lo entendiese, aún de oficio o a petición de parte podrá aplicarle ésta y no aquélla”; (ii) si bien la firma actora dijo que la ley 23.771 resulta más benigna que la ley 24.769, no explicó las razones por las cuales entiende que la determinación de oficio necesaria para dar base a la denuncia penal tributaria le resulta más perjudicial que el mero informe técnico exigido por la ley 23.771; (iii) el acto determinativo cumple con los requisitos exigidos en la ley 19.549; (iv) el juez administrativo goza de todas las facultades de verificación que el artículo 35 de la ley 11.683 le otorga para llegar a la conclusión referente a la verosimilitud que de los hechos que sirven de base a la determinación a practicar; (v) las costas de las dos primeras cuestiones deben distribuirse en el orden causado, en tanto la firma actora pudo considerarse razonablemente con derecho a efectuar el planteo que hizo y por la “forma en que se resuelve […] y la fundamentación y particularidad”

    de la segunda cuestión.

    2) En lo referente al plano sustancial de la causa, señaló que:

    (i) las uniones transitorias de empresas no son responsables del IG —a diferencia de lo que acontece en el ámbito del impuesto al valor agregado— y sí lo son las sociedades que las integran quienes deben tributarlo en función del resultado obtenido por la agrupación; (ii) “la regla que contiene el art. 87, inc. e) de la ley 20.628 […]

    no presta asistencia a la tesis de la accionante. En efecto, ese precepto a cuyo tenor son deducibles las comisiones y gastos incurridos en el extranjero cuando sean ‘justos y razonables’ se refiere, por el reenvío interno indicado en la propia norma, a las operaciones del art. 8, esto es, la exportación e importación”; Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 17.227/2006, “Bahía Grande SA (TF 18.964-I) c/ DGI”.

    (iii) los índices confeccionados por el Fisco presentan, prima facie, coherencia interna y razonabilidad; asimismo, no fueron objeto de crítica por parte de la firma actora cuando se corrió vista de aquéllos a fs. 342; empero, al cotejarlos con el peritaje contable se advierte que “al confeccionar la media aritmética empleada en autos, el Fisco Nacional se apartó de los criterios de razonabilidad y coherencia interna utilizar promiscuamente costos de buques propios y charteados […] cuyas diferencias remarcan los peritos, sin que la opinión del experto del ente recaudador enerve esta conclusión puesto que su referencia no alude a la misma configuración de la media sino a una relación conferitiva con los datos derivados de documentos de la actora, ajeno a ese examen como que no se deja totalmente de lado la metodología del Fisco”; (iv) debe revocarse la resolución apelada y calcularse la utilidad atribuible a la firma actora teniendo en cuenta...

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