Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Agosto de 2016, expediente CSS 008578/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 8578/2014 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “BAHIA BLANCA PLAZA SHOPPING S.A. c/ MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obrante a fs. 134/6 por la que se desestima la impugnación presentada por la titular de autos, y se confirma la multa impuesta en concepto de falta de registro de los empleados relevados (infracción a la ley 11.683, artículo agregado sin número a continuación del art. 40), se dirige el recurso de apelación de fs. 139/50.

Estimo en tal sentido, que el memorial de apelación presentado por la actora no rebate el análisis practicado por el organismo administrativo en la resolución recurrida, limitándose a reproducir los términos oportunamente expresado en sede administrativa; esto es que los trabajadores relevados (J.P., L.G., S.M., J.R., F.M.M., C.Z., M.P.) resultaban ser asociados a la Cooperativa de Trabajo A Borlenghi, y por ende que son dependiente de la misma; sin rebatir un dato central: que las trabajadores relevados, se encontraban prestando servicios para la sumariada, declarando ante el inspector fiscal interviniente desarrollar tareas de “limpieza”“ con jornada de trabajo de 8 hs, por día. Es decir, no se discute que el “asociado” de la cooperativa prestaba servicios de carácter personal para él recurrente, sino que se plantea ante esta Alzada, que los mismos fueron provistos por la Cooperativa de Trabajo, y que por ende no cabe su registración.

Frente a esta circunstancia fáctica, cabe tener presente que dentro del ordenamiento normativo laboral el art. 40 de la ley 25.877, establece que los socios de las cooperativas de trabajo “…serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”. A su vez, por ley 26.063, se autoriza a la AFIP a determinar deuda en materia previsional, en el caso de constar, alguna de las presunciones previstas por el art. 5 de la ley mencionada, y por el cual se considera que “Los asociados a cooperativas de trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad”. En autos, nos encontramos ante la imposición de una multa laboral, por falta de registración de los trabajadores relevados, tornándose de aplicación lo previsto por la ley 25.877 (art. 40).

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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