Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 000159/2020

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 159/2020/CA5 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente Nº FBB 159/2020/CA5, caratulado: “BAHIA AMBIENTAL

SAPEM c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) s/IMPUGNACIÓN de ACTO ADMINISTRATIVO”, originario del

Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

deducido a fs. 533, contra la sentencia definitiva de fs. 523/532.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 523/532, el magistrado de la instancia de grado, en lo

    que aquí interesa, hizo lugar a la acción interpuesta por Bahía Ambiental SAPEM y,

    en consecuencia, anuló la Resolución Nº 2018267 dictada por la ANSES por la cual

    se dispuso su exclusión del Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF).

    Asimismo, hizo lugar a la acción meramente declarativa de

    certeza y declaró que Bahía Ambiental SAPEM no es una sociedad de derecho público

    de orden provincial, y por lo tanto excluida del régimen de asignaciones familiares

    previsto por la ley 24.714 y sus modificatorias, ni pertenece al sector público nacional

    (art. 8, ley 24.156), sino que es una persona jurídica privada regida por las normas del

    Derecho Privado, resultando alcanzada por el art. 1º inc. “a” y 5 de la ley 24.714.

    Por otro lado, impuso las costas a la demandada vencida y

    difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Para así decidir, tuvo en consideración que según la escritura de

    constitución, sus complementarias y modificación del instrumento constitutivo, la

    sociedad se rige por las normas de la ley 19.550 de sociedades comerciales, lo que

    conforma su voluntad de subordinarse a este régimen privado.

    Citó doctrina y jurisprudencia concordante en este sentido y

    señaló que con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial la cuestión

    ha quedado resuelta, ya que el art. 148 califica a las sociedades como personas

    jurídicas privadas y el art. 149 establece que la participación del Estado en personas

    jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas a pesar de que la ley o el estatuto

    pueden prever derechos y obligaciones diferenciados considerando el interés público

    comprometido en dicha participación.

    Entendió, además, que al estar los dependientes bajo la órbita de

    las normas antes mencionadas, están alcanzados por el art. 1 inc. “a” de la ley 24.714,

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 159/2020/CA5 – S.I.–.S.. 2

    es decir, como trabajadores remunerados bajo relación de dependencia de la actividad

    privada.

  2. Contra dicha decisión, apeló la parte demandada a fs. 533,

    quien fundó el recurso a fs. 539/547.

    En síntesis, sostuvo:

    1. es facultad de ANSES disponer el pago de las prestaciones

      familiares en atención a las modalidades de la actividad y de las relaciones de trabajo

      y a las posibilidades administrativas, a cuyo efecto es que determina las actividades,

      zonas o regiones y oportunidad en que será implementado el sistema instaurado por la

      ley 24.714; por lo que la decisión implica inclinarse por el interés particular sobre el

      interés público y por sobre el carácter ejecutorio del acto administrativo en crisis. Que

      USO OFICIAL

      ello lleva a concluir que existe sobrado sustento normativo (motivación) en el marco

      jurídico conformado por la ley citada y en las previsiones de la ley 24.156.

    2. no corresponde que la incorporación al SUAF sea forzada por

      vía judicial, cuando a su entender el análisis debió adentrarse a analizar la pertinencia

      de la inscripción de la actora como sujeto de derecho diferenciado del Municipio,

      considerado el contexto en el que acaeció y la utilidad de la creación de la actora bajo

      el régimen de la ley 19.550. Señala que no hay peligro alguno a que la accionante

      pierda algún derecho, puesto que, considerando su naturaleza jurídica en razón del

      origen y jurisdicción de la mayoría de su capital, no tiene derecho a estar incluida en el

      SUAF.

      Remarca que los servicios públicos que la actora presta no

      corren peligro en su operatividad atento a que SAPEM no debe hacer un doble pago de

      los conceptos determinados por el art. 5º de la ley 24.714, sino que con estos recursos

      debe generar un sistema propio de financiamiento, gestión y administración de las

      asignaciones familiares.

      Que debe analizarse la composición societaria de SAPEM:

      mayoría de participación estatal, puntualmente, del Municipio de Bahía Blanca, como

      así su objeto, y en este caso, la actora presta servicios públicos vinculados a la

      recolección de residuos.

      Concluye que cuando una sociedad presenta esta particularidad,

      participación estatal mayoritaria, son por derecho personas jurídicas públicas estatales.

      Fecha de firma: 06/12/2022

      Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 159/2020/CA5 – S.I.–.S.. 2

      Es decir, que la actora es una sociedad de derecho público de orden local, dependiente

      de la Municipalidad de Bahía Blanca, sin injerencia del Estado Nacional, por lo que

      debe ser excluida del SUAF porque por derecho no le corresponde.

    3. el a quo, sin que medie declaración de inconstitucionalidad

      del art. 21 de la ley 24.463, impuso las costas a su mandante.

  3. Corrido el traslado pertinente, no hizo uso de su derecho la

    parte actora (cfr. fs. 549).

  4. Tal como lo sostuvo este Tribunal en causa análoga FBB

    2920/2019/CA4 “Bahía Transporte SAPEM c/Administración Nacional de la

    Seguridad Social s/Impugnación de acto administrativo”, resolución del 22 de

    noviembre de 2022 (voto de la Dra. S.M.F., titular de la vocalía N° 4),

    USO OFICIAL

    en primer término interesa destacar que no se encuentra controvertida la normativa

    aplicable al fondo de la cuestión (Sistema Único de Asignaciones Familiares

    establecido por la ley 24.714, su reglamentación y la Ordenanza Nº 15.141 que

    habilita al municipio local a constituir sociedades anónimas con participación estatal

    mayoritaria), tampoco la actividad principal que desarrolla la sociedad actora

    (prestación del servicio público de barrido y recolección de residuos en la ciudad), ni

    el cumplimiento correspondiente de las contribuciones patronales que establece el

    régimen.

  5. La cuestión debatida en el sub lite radica en el encuadre

    jurídico y régimen legal de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal

    Mayoritaria (SAPEM), discusión que, vale mencionar, ha generado a lo largo de la

    historia diversas interpretaciones en la doctrina nacional. Principalmente entre

    aquellos que consideran que tal especie societaria integra la Administración Pública,

    constituye una forma de descentralización administrativa y sus directores son

    funcionarios públicos (v. BIANCHI, A., “Anotaciones sobre los conceptos de

    Administración Pública y función administrativa”, ED, 129:266) y los que

    directamente consideran que las SAPEM son sujetos de derecho privado (MAIRAL,

    H., “Las sociedades del Estado o los límites del D. Adm.”, La Ley, 1981A, 791 y

    CASSAGNE, J.C., “La actuación estatal a través de la forma societaria

    mercantil”, ED, 69855, entre otros).

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 159/2020/CA5 – S.I.–.S.. 2

    Como puede apreciarse en el caso, el análisis de la naturaleza

    jurídica de las sociedades anónimas de propiedad mayoritaria o íntegramente estatal

    tiene la importancia de indicarnos cuál es el régimen jurídico aplicable a estas

    sociedades ante la ausencia de una norma que lo establezca claramente.

    De acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales (19.550),

    norma que trasladó la regulación que el Decreto Ley 17.318 (derogado) había previsto

    para ellas, las SAPEM son aquellas que se constituyen cuando el Estado nacional, los

    estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados

    al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma

    individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el cincuenta y un por

    ciento (51%) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas

    USO OFICIAL

    ordinarias y extraordinarias o aquellas en las que se reúnan con posterioridad al

    contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre

    que una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no

    mediare en la misma oposición expresa de algún accionista (arts. 308 y 309).

    En cuanto a su naturaleza, la Corte Suprema sostuvo que se trata

    de un “sistema complejo presidido por disposiciones del derecho privado en lo que

    hace al objeto específico de actuación, atribuido a la empresa por su estatuto y en lo

    relativo a su organización de gobierno (Presidencia, Directorio, Sindicatura, etc.),

    pero influido por normas de derecho público, especialmente procedimentales

    derivadas de la estatalidad del ente y de su carácter instrumental y vicarial, en todo

    aquello que no interfiera con el destino industrial o comercial de su actividad”

    (CSJN, “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.”, Fallos: 311:750,

    12/05/1988).

    En dicho precedente el Alto Tribunal consideró que no

    correspondía excluir a este tipo de empresas de la pertenencia a la Administración

    Descentralizada y que se encontraban sujetas a un régimen jurídico mixto compuesto

    por un conjunto de normas privadas que el Estado eligió instrumentalmente para su

    gobierno al incluir el tipo societario en la ley 19.550 y las reglas relativas a los

    recursos administrativos contemplados en el Reglamento de la Ley Nacional de

    Procedimientos Administrativos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR