Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 000159/2020
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 159/2020/CA5 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente Nº FBB 159/2020/CA5, caratulado: “BAHIA AMBIENTAL
SAPEM c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) s/IMPUGNACIÓN de ACTO ADMINISTRATIVO”, originario del
Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 533, contra la sentencia definitiva de fs. 523/532.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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A fs. 523/532, el magistrado de la instancia de grado, en lo
que aquí interesa, hizo lugar a la acción interpuesta por Bahía Ambiental SAPEM y,
en consecuencia, anuló la Resolución Nº 2018267 dictada por la ANSES por la cual
se dispuso su exclusión del Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF).
Asimismo, hizo lugar a la acción meramente declarativa de
certeza y declaró que Bahía Ambiental SAPEM no es una sociedad de derecho público
de orden provincial, y por lo tanto excluida del régimen de asignaciones familiares
previsto por la ley 24.714 y sus modificatorias, ni pertenece al sector público nacional
(art. 8, ley 24.156), sino que es una persona jurídica privada regida por las normas del
Derecho Privado, resultando alcanzada por el art. 1º inc. “a” y 5 de la ley 24.714.
Por otro lado, impuso las costas a la demandada vencida y
difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Para así decidir, tuvo en consideración que según la escritura de
constitución, sus complementarias y modificación del instrumento constitutivo, la
sociedad se rige por las normas de la ley 19.550 de sociedades comerciales, lo que
conforma su voluntad de subordinarse a este régimen privado.
Citó doctrina y jurisprudencia concordante en este sentido y
señaló que con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial la cuestión
ha quedado resuelta, ya que el art. 148 califica a las sociedades como personas
jurídicas privadas y el art. 149 establece que la participación del Estado en personas
jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas a pesar de que la ley o el estatuto
pueden prever derechos y obligaciones diferenciados considerando el interés público
comprometido en dicha participación.
Entendió, además, que al estar los dependientes bajo la órbita de
las normas antes mencionadas, están alcanzados por el art. 1 inc. “a” de la ley 24.714,
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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es decir, como trabajadores remunerados bajo relación de dependencia de la actividad
privada.
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Contra dicha decisión, apeló la parte demandada a fs. 533,
quien fundó el recurso a fs. 539/547.
En síntesis, sostuvo:
-
es facultad de ANSES disponer el pago de las prestaciones
familiares en atención a las modalidades de la actividad y de las relaciones de trabajo
y a las posibilidades administrativas, a cuyo efecto es que determina las actividades,
zonas o regiones y oportunidad en que será implementado el sistema instaurado por la
ley 24.714; por lo que la decisión implica inclinarse por el interés particular sobre el
interés público y por sobre el carácter ejecutorio del acto administrativo en crisis. Que
USO OFICIAL
ello lleva a concluir que existe sobrado sustento normativo (motivación) en el marco
jurídico conformado por la ley citada y en las previsiones de la ley 24.156.
-
no corresponde que la incorporación al SUAF sea forzada por
vía judicial, cuando a su entender el análisis debió adentrarse a analizar la pertinencia
de la inscripción de la actora como sujeto de derecho diferenciado del Municipio,
considerado el contexto en el que acaeció y la utilidad de la creación de la actora bajo
el régimen de la ley 19.550. Señala que no hay peligro alguno a que la accionante
pierda algún derecho, puesto que, considerando su naturaleza jurídica en razón del
origen y jurisdicción de la mayoría de su capital, no tiene derecho a estar incluida en el
SUAF.
Remarca que los servicios públicos que la actora presta no
corren peligro en su operatividad atento a que SAPEM no debe hacer un doble pago de
los conceptos determinados por el art. 5º de la ley 24.714, sino que con estos recursos
debe generar un sistema propio de financiamiento, gestión y administración de las
asignaciones familiares.
Que debe analizarse la composición societaria de SAPEM:
mayoría de participación estatal, puntualmente, del Municipio de Bahía Blanca, como
así su objeto, y en este caso, la actora presta servicios públicos vinculados a la
recolección de residuos.
Concluye que cuando una sociedad presenta esta particularidad,
participación estatal mayoritaria, son por derecho personas jurídicas públicas estatales.
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Es decir, que la actora es una sociedad de derecho público de orden local, dependiente
de la Municipalidad de Bahía Blanca, sin injerencia del Estado Nacional, por lo que
debe ser excluida del SUAF porque por derecho no le corresponde.
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el a quo, sin que medie declaración de inconstitucionalidad
del art. 21 de la ley 24.463, impuso las costas a su mandante.
-
-
Corrido el traslado pertinente, no hizo uso de su derecho la
parte actora (cfr. fs. 549).
-
Tal como lo sostuvo este Tribunal en causa análoga FBB
2920/2019/CA4 “Bahía Transporte SAPEM c/Administración Nacional de la
Seguridad Social s/Impugnación de acto administrativo”, resolución del 22 de
noviembre de 2022 (voto de la Dra. S.M.F., titular de la vocalía N° 4),
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en primer término interesa destacar que no se encuentra controvertida la normativa
aplicable al fondo de la cuestión (Sistema Único de Asignaciones Familiares
establecido por la ley 24.714, su reglamentación y la Ordenanza Nº 15.141 que
habilita al municipio local a constituir sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria), tampoco la actividad principal que desarrolla la sociedad actora
(prestación del servicio público de barrido y recolección de residuos en la ciudad), ni
el cumplimiento correspondiente de las contribuciones patronales que establece el
régimen.
-
La cuestión debatida en el sub lite radica en el encuadre
jurídico y régimen legal de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria (SAPEM), discusión que, vale mencionar, ha generado a lo largo de la
historia diversas interpretaciones en la doctrina nacional. Principalmente entre
aquellos que consideran que tal especie societaria integra la Administración Pública,
constituye una forma de descentralización administrativa y sus directores son
funcionarios públicos (v. BIANCHI, A., “Anotaciones sobre los conceptos de
Administración Pública y función administrativa”, ED, 129:266) y los que
directamente consideran que las SAPEM son sujetos de derecho privado (MAIRAL,
H., “Las sociedades del Estado o los límites del D. Adm.”, La Ley, 1981A, 791 y
CASSAGNE, J.C., “La actuación estatal a través de la forma societaria
mercantil”, ED, 69855, entre otros).
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Como puede apreciarse en el caso, el análisis de la naturaleza
jurídica de las sociedades anónimas de propiedad mayoritaria o íntegramente estatal
tiene la importancia de indicarnos cuál es el régimen jurídico aplicable a estas
sociedades ante la ausencia de una norma que lo establezca claramente.
De acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales (19.550),
norma que trasladó la regulación que el Decreto Ley 17.318 (derogado) había previsto
para ellas, las SAPEM son aquellas que se constituyen cuando el Estado nacional, los
estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados
al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma
individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el cincuenta y un por
ciento (51%) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas
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ordinarias y extraordinarias o aquellas en las que se reúnan con posterioridad al
contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre
que una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no
mediare en la misma oposición expresa de algún accionista (arts. 308 y 309).
En cuanto a su naturaleza, la Corte Suprema sostuvo que se trata
de un “sistema complejo presidido por disposiciones del derecho privado en lo que
hace al objeto específico de actuación, atribuido a la empresa por su estatuto y en lo
relativo a su organización de gobierno (Presidencia, Directorio, Sindicatura, etc.),
pero influido por normas de derecho público, especialmente procedimentales
derivadas de la estatalidad del ente y de su carácter instrumental y vicarial, en todo
aquello que no interfiera con el destino industrial o comercial de su actividad”
(CSJN, “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.”, Fallos: 311:750,
12/05/1988).
En dicho precedente el Alto Tribunal consideró que no
correspondía excluir a este tipo de empresas de la pertenencia a la Administración
Descentralizada y que se encontraban sujetas a un régimen jurídico mixto compuesto
por un conjunto de normas privadas que el Estado eligió instrumentalmente para su
gobierno al incluir el tipo societario en la ley 19.550 y las reglas relativas a los
recursos administrativos contemplados en el Reglamento de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos,...
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