Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Agosto de 2022, expediente CCF 003614/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Causa 3614/2012/CA1 Bago Group SA y otro c/ TRB PHARMA SA y otro s/ cese de oposición al registro de marca En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil veintidós hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Bago Group SA y otro c/ TRB PHARMA

SA y otro s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez R.G.R. dijo:

  1. Bago Group SA solicitó el registro de la marca denominativa HIDROMATRIX para distinguir productos de vehiculización de principios activos en una matriz plástica hidrofílica y bioerodable en la clase 5 (Acta nº

    2.984.154). A su concesión se opuso TRB PHARMA SA negando el interés legítimo del solicitante y por estimar que resultaba confundible con su signo denominativo MATRIX, concedido para proteger productos farmacéuticos,

    veterinarios e higiénicos, emplastos, para material para vendajes,

    desinfectantes, agua mineral medicinal, vinos tónicos medicinales,

    insecticidas e insectifuegos para uso doméstico, productos dietéticos para uso medicinal e inscripto en idéntico renglón del nomenclador (fs.1/4).

    A fin de remover el obstáculo, la solicitante inició el presente juicio requiriendo que se declarara improcedente la oposición puesto que entiende que son inconfundibles los signos enfrentados. Afirmó que es un laboratorio de reconocida trayectoria en el mercado de productos farmacéuticos. Practicó el cotejo haciendo hincapié en que existen numerosos registros que contienen la partícula coparticipada (MATRIX), lo que la torna común en la clase no pudiendo ser monopolizada y que el elemento HIDRO como parte inicial del signo, le confiere suficiente capacidad diferenciadora del signo del oponente. Resaltó las distintas especialidades medicinales a las que están destinadas y, finalmente, hizo hincapié que las marcas enfrentadas han coexistido desde el año 1985 hasta el 2010, lo que evidencia no existe posibilidad de confusión (fs.15/16 y ampliación de fs.32/41 vta.).

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Corrido el traslado de ley, la oponente contestó la demanda entablada solicitando su rechazo. En apoyo de su posición expresó que las marcas resultaban confundibles en los tres campos del cotejo puesto que gráficamente el signo de su mandante se encuentra contenido en el conjunto solicitado y que la inclusión de la raíz no aporta el elemento diferenciador necesario para evitar la confundibilidad. Señaló que resulta inconducente que haya tolerado el registro de otras marcas que compartan el termino MATRIX pues la existencia de marcas de terceros no puede interpretarse como una renuncia a ejercer sus derechos. Finalmente, expresó que el hecho de haber coexistido ambas designaciones no modifica la situación puesto que la oponente tiene su marca en pleno uso desde hace años mientras que la actora...

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