Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Marzo de 2021, expediente CCF 000116/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 116/2014

BAGO GROUP SA c/ LABORATORIOS ELEA PHOENIX S.A. s/CESE DE

OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. El 27 de agosto 2009, el LABORATORIO BAGO SA -hoy Bagó Group S.A.- solicitó por acta n° 2.940.090 la marca mixta “ALERMAX” (caja – triángulo) para identificar -en la clase 5 del nomenclador internacional- un producto destinado al tratamiento de las alergias (fs.5), solicitud que chocó con la oposición del “LABORATORIO ELEA

    S.A.C.I.F.y A.”(hoy LABORATORIOS ELEA PHOENIX S.A.) quien invocó confundibilidad con sus marcas “ALERNIX 24” acta n°2.139.329, y “ALERNIX 24” (+ diseño) acta n° 2.849.894, concedidas en la misma clase del nomenclador vigente y para los mismos productos (fs.14).

    Como el conflicto de intereses no pudo ser zanjado en la etapa de mediación previa requerida por la ley (fs.3); “BAGÓ GROUP S.A.”, promovió

    el presente juicio, solicitando que se declare infundada la oposición a la inscripción de la marca mixta “ALERMAX”, clase 5, acta n° 2.940.090

    invocando las disposiciones de la ley 22.362(fs.23/24; ampl. fs.40/49 vta.).

    Notificado el pertinente traslado de la demanda compareció al juicio el oponente, luego de formular una cerrada negativa de los hechos y el derecho invocado por la contraria, expresó que “Bagó Group S.A.” o su antecesora, jamás usó la marca ALERMAX y –en apoyo a su postura-

    reconvino por la nulidad de la solicitud acta n°2.940.090 y desarrolló los argumentos en cuya virtud correspondía –en su criterio- el rechazo de la acción. Dice que la marca “ALERMAX” (idéntica a una anterior ya registrada)

    es una “marca de repetición” que violenta las normas del orden jurídico Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    general. El registro pretendido es nulo, viciado de nulidad absoluta, que contraría el principio rector del ex art.953, del ex art. 1071 del Código Civil y del art. 24 inc. a)de la ley 22.362 (fs.73/83, 94 y vta.) .

    Contestó la actora la reconvención por la nulidad de su solicitud,

    según las razones de hecho y de derecho que expone a fs. 108/115.

  2. El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.361/365 sin entrar a juzgar acerca de si la marca mixta “Alermax” solicitada por el “Bagó Group S.A.” era nula o no, según lo alegado en la reconvención por el laboratorio oponente; desarrolló un conjunto de pautas jurisprudenciales sobre el modo de practicar el cotejo y entrando en la confrontación de los signos “ALERMAX” con diseño vs. “ALERNIX 24” y “ALERNIX 24 con diseño, consideró que pese a que coparticipaban de las partículas de “uso común” “ALER” tenían terminaciones diferentes cuya pronunciación no indicaba cercanías fonéticas; conclusión que era válida también para las designaciones en cuanto tales. Y desde ese enfoque, se pronunció por la inconfundibilidad de los referidos signos, admitiendo la demanda interpuesta por “Bagó Group S.A” contra “Laboratorios Elea Phoenix S.A.”, declarando infundada la oposición formulada por la demandada al registro de la marca “ALERMAX” (&diseño), acta n° 2.940.090 clase 5 del nomenclador, con costas a la demandada vencida (fs. 361/365).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por “Laboratorio Elea Phoenix S.A.” a fs.365, quien mantuvo el recurso mediante la expresión de agravios de fs.388/393vta., la que originó la réplica de fs.396/407. M.,

    además, recursos por honorarios (fs.365,368,370), los que serán examinados a la finalización del presente acuerdo.

    El laboratorio vencido se agravia –sustancialmente- de dos aspectos de la sentencia. En primer lugar de la interpretación subjetiva y arbitraria que hace el sentenciante de las “circunstancias adjetivas” que caracterizan el proceso sin haber efectuado un análisis pormenorizado de las marcas enfrentadas. Afirma que las marcas se confunden...

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