Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Marzo de 2018, expediente CCF 003013/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3013/2015 BAGO GROUP SA c/ ROEMMERS SAICF s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca “esegastril”, Acta N° 3.164.674, solicitada por BAGO GROUP S.A. para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclador Internacional, formuló oposición ROEMMERS S.A.I.C.F.

invocando que puede confundirse con su marca “rogastril”, registro N°

2.612.363, inscripta en la misma clase. Asimismo, mediante la ampliación de demanda obrante a fs. 36/45 y vta., señaló que la expresión “gastril” es de uso común en la clase 5 y que en fecha 15.11.00, mediante el Acta N° 2.316.291, solicitó la marca mencionada, la cual no recibió la oposición de la accionada pese a que su marca “rogastril” ya se encontraba vigente. Indica que las marcas enfrentadas convivieron pacíficamente sin ningún cuestionamiento.

  1. La señora J., en el pronunciamiento de fs. 189/193, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta e imponer las costas a la vencida (art. 68 CPCCN). Para arribar a dicha solución, consideró –entre otras cuestiones- que la solicitante tenía interés legítimo en el registro. Señaló que las marcas enfrentadas eran gráfica y fonéticamente inconfundibles y que poseían raíces totalmente disímiles. Asimismo, indicó que el término “gastril”

    resultaba un vocablo de uso común lo que impedía al oponente monopolizar su registro. Por último, meritó la circunstancia de que el medicamento “rogastril”

    se expende “bajo receta”, extremo que apuntó de relevancia para alejar la posibilidad de confusión en el público consumidor.

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas en la pieza que luce a fs. 206/214, sosteniendo en síntesis: a) El a quo Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #27099134#199621241#20180302092241825 yerra al considerar que las marcas “esegastril” y “rogastril” resultan inconfundibles, en tanto del cotejo gráfico y fonético surge que los signos no resultan claramente distinguibles; b) La sentencia efectuó una errónea interpretación de la partícula de uso común que conforma los signos en cuestión, por cuanto la actora debió integrar su signo marcario con alguna otra partícula que le otorgara suficiente poder diferenciador; c) La...

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