Sentencia de SALA II, 27 de Febrero de 2015, expediente CCF 008133/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8133/2011 BAGO GROUP SA c/ CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.A. registro de la marca “ENTALPIN” limitada para distinguir “a los productos para el sistema digestivo” dentro de la clase 5 del nomenclador internacional, solicitado por BAGO GROUP S.A. por acta nº 2.943.531, formuló oposición CRAVERI S.A. invocando confundibilidad con su marca “TETRALGIN”, inscripta en la clase 5 (concedida por acta nº 1.576.880, renovación n° 2.071.135). Como el conflicto de intereses no pudo ser zanjado en la mediación previa obligatoria que prevé la Ley Nº 24.571, estimando que la objeción a la solicitud del acta nº 2.943.531 era infundada, por tratarse de signos inconfundibles y destinados a distinguir artículos diferentes, el peticionario del signo objetado promovió la demanda de autos desarrollando los argumentos que -en su criterio- demostrarían que los signos enfrentados resultaban inconfundibles (confr. escrito de inicio, fs. 10/11 y ampliación obrante a fs. 27/36).

Al progreso de esa pretensión resistió la emplazada, C.S.A., quien insistió en que el signo era confundible con su marca, desarrollando en defensa de su postura los argumentos ponderados por su parte para sostener la improcedencia del registro requerido (confr. responde de fs.53/58).

  1. La señora J., en el fallo de fs. 191/194, resolvió hacer lugar a la demanda e imponer las costas a la vencida (art. 68 CPCCN). Para arribar a dicha solución, consideró -entre otras cuestiones- que las marcas enfrentadas eran gráfica y fonéticamente inconfundibles, que el producto a distinguir y los que ya estaban en explotación tenían muy distinta finalidad terapéutica, Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. hallándose en buena medida garantizado su correcto expendio por tratarse de productos con cualidades sustancialmente diferentes.

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas de manera oportuna en la pieza de fs. 217/220, sosteniendo en síntesis:

    1. El “a quo” yerra al considerar que las marcas “ENTALPIN” y “TETRALGIN” resultan inconfundibles, en tanto del cotejo gráfico y fonético surge que los...

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