Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 72600

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.600, "B., S.M. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y ot. s/Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., de L., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó, en consecuencia, el fallo de primera instancia que había admitido la demanda promovida por la señora S.M.B. contra la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 314/318).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 321/334), los que fueron concedidos por el Tribunal de Alzada a fs. 336 vta.

Mediante resolución de fs. 343/344 esta Suprema Corte desestimó el recurso de nulidad y dictó la providencia de llamamiento de autos para resolver el de inaplicabilidad de ley. De ese modo, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, anuló las resoluciones 2.928/08 y 2.971/09 y condenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires al dictado de un nuevo acto administrativo con ajuste a lo establecido en los considerandos de su sentencia (v. fs. 255/264).

  2. Apelado tal pronunciamiento por la accionada (v. fs. 288/295), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativa con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso y revocó el fallo de grado, con costas de la instancia en el orden causado.

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada consideró que al momento del fallecimiento del causante (29-IV-2001) se encontraba vigente la ley 24.241, a tenor de cuyas disposiciones la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) asumió el rol de Caja otorgante y le concedió el beneficio a la actora (19-IX-2001). Sostuvo, además, que con posterioridad a ello la señora B. reclamó al Instituto de Previsión Social (IPS) que asumiera el rol de Caja otorgante, petición que fue rechazada con el argumento que el causante computaba mayor cantidad de años de servicios con aportes en el régimen nacional (resol. 534.967). Puntualizó que luego, ante la modificación introducida al art. 67 del decreto ley 9.650/80 por la ley 13.524, la accionante reanudó la solicitud del beneficio amparada en dicha reforma legislativa, la que fue resuelta nuevamente en sentido adverso a su pretensión.

    Señaló que cuando se requieren o se invocan servicios pertenecientes a distintas jurisdicciones computables en virtud del principio de reciprocidad, los causahabientes se hallan sujetos a la determinación legal del organismo que asume el rol prestador, en función de la mayor antigüedad de servicios con aportes en uno u otro ámbito.

    Manifestó que existe una construcción pretoriana que permite la voluntaria renuncia de cómputos de los servicios de afiliación a la jurisdicción nacional cuando no son necesarios para obtener la jubilación o pensión y superen en tiempo a los provinciales, a fin de poder obtener el beneficio en el ámbito local.

    En ese orden, afirmó que quien solicita la jubilación -verbigracia por invalidez- al amparo de la ley local, no está obligado a denunciar ni computar los servicios prestados bajo el régimen de reciprocidad ni, por ende, a someterse a él para determinar la Caja otorgante del beneficio. Recordó que en tal sentido se inscribe la modificación efectuada por la ley 13.524, resaltando que la misma no se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado.

    Así, consideró que el interesado se hace responsable de la invariabilidad del sistema adoptado como efecto de su propia decisión, pues la elección de una Caja previsional sobre la base del régimen de reciprocidad determina un estado jurídico específico que no puede variar ante la ausencia de norma expresa que establezca la posibilidad de cambio en la opción efectuada.

    Según ela quo,otorgado el beneficio por la Caja nacional a pedido de la cónyuge que pretendió la pensión en ese ámbito, no pudo ésta, luego de otorgado el beneficio por la ANSES, ejercer la opción en favor de la Caja provincial.

    Recordó que: a) en las obligaciones disyuntivas o de sujeto alternativo, hecha la opción por quién está facultado a hacerla, se consolida el título de la obligación respecto del deudor elegido y se desvanece el crédito contra el otro deudor originario disyunto; b) la elección actúa irrevocablemente siendo inaplicables al caso las normas que permiten modificarla (arts. 648 y 1.204, Cód. C.. y 216, Cód. Com.); c) en principio, la Caja otorgante de la prestación es invariable; d) en el régimen de reciprocidad aplicable al caso no está previsto el cambio de elección y por ende tampoco lo necesario para recomponer los fondos de la Caja provincial.

    Concluyó en que el estatus previsional de la actora quedó consolidado bajo la órbita de la Caja nacional que asumió el rol de otorgante de la pensión, por lo que resultaba improcedente retrotraerlo para su ulterior modificación, sin previsión normativa que así lo contemplase. Ello aun cuando la accionante ofreciera renunciar al beneficio que actualmente percibe a través del régimen nacional, pues tal manifestación implicaba desentenderse de las consecuencias de la anterior expresión de voluntad no viciada ni excluida.

  3. Contra ese pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 10, 15, 25, 39 inc. 3 y 171 de la C.itución provincial; 29, 34 inc. 1 apartados "b" y "c", inc. 3...

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