Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2011, expediente 28.250/09

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011

28.250-09

TS07D43503

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43503

CAUSA Nº 28.250-09 -SALA

VII- JUZGADO Nº 71

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “BAGNASCO

LORENA KARINA C/ MATTINA HERMANOS S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden.

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, recurren ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 316/322 y fs. 326/331, que fueron contestados a fs. 335/336 y fs. 340/344, respectivamente.

La perita contadora apela sus honorarios por bajos (fs.

325) mientras la parte actora apela dichos honorarios y los de la representación letrada de la demandada por altos, y los de su parte por bajos (fs. 331).

Analizaré en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada, quien afirma que la sentencia le causa agravio por la antigüedad computable que concluyó se le debía reconocer a la actora.

En mi opinión este primer tramo del recurso no puede tener andamiento, en tanto advierto que no constituye en modo alguno una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).

En efecto, la presentación recursiva incurre en afirmaciones dogmáticas, sin hacerse cargo ni mencionar ni refutar adecuadamente la prueba en la que se ha basado la Señora Juez “a quo”, entre la que cabe destacar la informativa producida por el Banco HSBC en su carácter de continuador de la Banca Nazionale del Lavoro, respecto de la certificación de firma de la nota de fecha 30/12/97.

La recurrente tampoco tiene en cuenta ni menciona los datos que surgen de la informativa producida por la Inspección General de Justicia respecto del domicilio de la demandada y de la persona jurídica denunciada como su antecesora, P.S., y respecto de las personas que detentaron cargos directivos en ambas sociedades.

Sumado a ello lo que surge de la pericia contable y de la prueba testimonial producida, a las que tampoco hace referencia el recurso interpuesto, he de proponer considerarlo desierto y confirmar en este aspecto lo decidido en primera instancia.

El segundo y tercer agravio de la accionada están referidos a la situación registral del contrato de trabajo y a la multa impuesta con fundamento en el art. 1° Ley 25.323,

y por ello, antes de resolver al respecto, considero importante expedirme sobre el recurso de la parte actora en tanto se agravia porque se rechazó su reclamo fundado en sumas de remuneración abonadas sin el registro de ley.

Sostiene la recurrente que la sentencia le causa agravio en este punto por cuanto, en su opinión, no ha ponderado adecuadamente lo que se desprende de la prueba producida, en especial de las testimoniales a las que hace referencia.

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Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión le asiste razón a la accionante.

Para acreditar las sumas que se denunciaron como abonadas fuera de registro, la parte actora produjo prueba testimonial, y sobre el punto declararon el testigo M. (fs. 229/232) y la testigo E. (fs. 234/237).

En mi opinión ambos testigos fueron coincidentes al afirmar que la actora percibía sumas de dinero en concepto de remuneración sin registro de ley. Efectivamente, E. manifestó haber sido tesorera de la demandada, y afirmó que sabía que la actora percibía esas sumas precisamente porque era la deponente quien, en base a una lista, preparaba el dinero para esos pagos, y lo ensobraba.

En el mismo sentido se pronunció el testigo M., que manifestó haber sido gerente de la demandada, quien afirmó

que le consta que a la actora se le abonaban sumas sin registro de ley porque durante un período y en virtud de una reestructuración, le correspondió al dicente hacerle entrega de esos pagos.

Valoradas esas declaraciones a la luz de los principios de la sana crítica, advierto que revisten fuerza convictiva,

y que ambos testigos dieron suficiente razón de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que se explayaron, sin que las impugnaciones vertidas por la demandada revistan entidad suficiente.

Por otra parte, que los testigos no pudieran dar precisión respecto del monto de lo abonado fuera de registro no hace mella en la conclusión a la que arribo. En ese sentido, atento lo dispuesto por los arts. 56 y 114 LCT,

dicha suma puede ser fijada por los demás elementos obrantes en autos, a lo que se agrega que ante la irregularidad detectada, la documentación contable de la demandada resulta puesta en cuestión y por ello es susceptible de ser valorada según lo establecido en los arts. 53, 54 y 55 LCT.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la suma global denunciada en la demanda de $ 400 mensuales resulta razonable ante el tipo de tareas desarrolladas por la actora, propongo entonces hacer lugar por dicho monto al reclamo incoado.

En consecuencia, corresponde modificar la remuneración computable a los fines indemnizatorios, y atento la remuneración computada en la sentencia, (párrafo tercero de fs. 308) el salario mensual ascenderá a $ 6.254,98 ello por cuanto atento la doctrina sentada por esta Cámara en el Fallo P. N°322 recaído en los autos “TULOSAI ALBERTO PASCUAL

C. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ LEY

25.561", de fecha 19/11/09, no corresponde computar la incidencia del SAC sobre la mejor remuneración mensual normal y habitual.

Las consideraciones de la actora respecto de la remuneración del mes abril no resultan conducentes en tanto siendo el mes del despido, no se registró un pago mensual completo.

Sin perjuicio de ello, la suma derivada a condena en concepto de indemnización por antigüedad no habrá de sufrir 28.250-09

modificación alguna en tanto de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “Vizzoti c.AMSA”, no advierto que en el caso la aplicación del tope de convenio afecte en más del 33% la remuneración mensual computable.

La parte actora pretende cuestionar el tope de convenio aplicable a la fecha del despido, pero lo cierto es que el incremento al que hace referencia no estaba vigente en ese momento. En efecto, según Anexo I de la Resolución ST N°

1320/2009, el tope de $ 6.421,83 entró en vigencia para el convenio general el 1° de febrero de 2010.

Por el contrario, corresponderá recalcular el resto de los montos derivados a condena.

La conclusión a la que arribo respecto de la deficiente registración de la remuneración de la actora viene a reforzar los fundamentos en los que se basó la sentenciante para hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 1° Ley 25.323, y por ello en este aspecto considero que deviene abstracto el tratamiento del segundo y tercer agravio de la demandada.

Efectivamente, si bien dicho agravio en mi opinión no podía ser receptado, -ello por cuanto a pesar de lo manifestado respecto de la fecha de ingreso registrada en la demandada la recurrente no tuvo en cuenta que quedó probado que no se reconocieron a la actora los beneficios derivados de su mayor antigüedad-, lo cierto es que frente a la deficiente registración de la remuneración a la que me vengo refiriendo, no cabe duda alguna que corresponde confirmar la indemnización derivada a condena.

La parte demandada se agravia porque se la condenó a abonar la multa prevista en el art. 45 Ley 25.345, pero tampoco en este punto considero que le asista razón.

En ese sentido, debo destacar que el agravio vertido está dirigido a cuestionar la imposición de dicha multa por considerar la recurrente que la documentación que fue acompañada en autos refleja la real fecha de ingreso de la actora respecto de la demandada.

Pero la conclusión a la que he llegado más arriba respecto de la deficiente registración de la remuneración viene a ratificar, en el límite del agravio vertido, la procedencia de dicha multa.

Por otra parte, la demandada también cuestiona que se la condene a expedir nuevas certificaciones, y sostiene que no puede hacerlo respecto de periodos en los que la actora trabajó para P. S.A.

En este aspecto, no habiéndose controvertido con eficacia la confusión de domicilios y de directivos de ambas personas jurídicas, el argumento no resulta en mi opinión suficiente para modificar lo decidido en primera instancia, a lo que deberá agregarse la real remuneración de la actora según lo dicho supra.

Por todo ello, en ambos aspectos propongo confirmar la condena impuesta, con la aclaración de que dichas certificaciones deberán entonces reflejar también la remuneración mensual computable, por lo que se torna abstracto el segundo agravio vertido por la parte actora.

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La parte actora...

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