Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Marzo de 2020, expediente COM 035459/2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BAGLEY ARGENTINA S.A. c/ CESCE

ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.

s/ORDINARIO”, registro n° 35459/2013, procedente del JUZGADO N° 13

del fuero (SECRETARIA N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V.,

G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por CESCE Argentina de Seguros de Créditos y Garantías S.A. y, considerando que existió aceptación tácita del siniestro oportunamente denunciado por B.A.S., admitió la demanda de esta última condenando a aquella –según surge de la parte dispositiva del respectivo fallo- al pago de U$S 6.311,70 más intereses y costas, en concepto de cumplimiento del contrato de seguro de crédito a la exportación y doméstico pactado por póliza n° 87-G (fs. 401/406).

    Tal pronunciamiento fue apelado por CESCE Argentina de Seguros de Créditos y Garantías S.A. (fs. 408), quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 421/423, cuyo traslado contestó la parte actora a fs. 425/427.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. ) Por evidentes razones de orden metodológico comenzaré por desestimar lo pretendido por la actora en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de la demandada por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (fs. 425, punto II).

    Así lo entiendo pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, el memorial que funda la apelación no incurre palmariamente en el vicio de no presentar una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

    Lo haré, eso sí, sólo en cuanto los argumentos que sostienen los agravios se presenten como conducentes, descartando lo que fuera irrelevante desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225;

    278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

  3. ) Aclarado lo anterior, se está en condiciones de abordar, ahora sí, el primer agravio de la parte demandada que se refiere al rechazo de la defensa de prescripción y es, sin duda, el que corresponde examinar inicialmente, pues si acaso fuese admitido tornaría de innecesaria consideración las restantes críticas levantadas contra la sentencia de la anterior instancia (fs. 421/422,

    punto II 1).

    (a) Con carácter general, la sentencia recurrida afirmó que, en razón del tiempo en que sucedieron los hechos del caso y de acuerdo a lo previsto por el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación, correspondía resolverlo con arreglo a las normas de derecho privado vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de tal cuerpo legal, esto es, con anterioridad al 1/8/2015 (fs. 403).

    Corresponde advertir, empero, que la cuestión de la prescripción tiene una especificidad propia en materia de derecho transitorio, que no es posible ignorar y que emana del art. 2537 del Código C.il y Comercial de la Nación.

    Es que, de acuerdo al primer párrafo de esta última norma, las prescripciones Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    comenzadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se rigen por la ley anterior (solución que ya estaba presente en el art. 4051 del Código C.il de 1869; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3

    (Código C.il), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps.

    151/155; B., A. y Highton, E., Código C.il y normas complementarias –

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 914), salvo que el plazo de prescripción establecido en la ley anterior sea mayor al establecido en la ley nueva, hipótesis esta última que se resuelve de acuerdo a las alternativas planteadas por el segundo párrafo del citado art. 2537 (conf.

    R., J. y M., G., Código C.il y Comercial de la Nación, comentado,

    Buenos Aires, 2014, t. VI, p. 611; esta Sala D, 2/9/2009, “Z., H.M. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 23/8/2015, “Silver House S.A.

    c/ Maderera Lavallol S.A.”; íd. 6/4/2017, “Havanatur S.A. c/ Guama S.A. y otros s/ ordinario”).

    Por lo que toca al caso, tal como se verá, la prescripción comenzó a correr antes del 1/8/2015, de modo que se aplica lo dispuesto por el recordado primer párrafo del art. 2537 del Código Unificado, incluso en lo que respecta al examen de eventuales actos interruptivos o suspensivos de su curso.

    (b) Si bien es cierto que el juez no puede suplir de oficio la prescripción (art. 3964 del Código C.il de 1869), también lo es que una vez opuesta y salvo allanamiento expreso, debe decidir conforme a la ley (conf.

    C.. Sala D, 27/8/1970, “B.S.c.L., Ítalo”), esto es, salvando incluso el error en que hubieran incurrido las partes, aplicando el plazo que corresponda y contabilizándolo según los reclamos y lo probado (conf.

    C.. Sala D, 8/5/1967, ED t. 21, p. 374), ya que en esta materia el principio “iura novit curia” autoriza a los magistrados para subsanar los errores y omisiones de derecho mientras no modifiquen el planteamiento de los hechos (conf. C.. Cont. Adm., 11/6/1964, ED t. 11, p. 326; conf. A.A., A., El principio iura novit curia y su aplicación en materia de prescripción, LL 70-870; B., A. y Highton, E., op. cit., t. 6-B, p. 781).

    (c) La sentencia recurrida declaró aplicable el plazo de prescripción anual establecido por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418 (fs. 403 vta.,

    punto III.2.)...

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