Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2020, expediente FLP 013674/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 28 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 13674/2020/CA1,

caratulado: “BAGDONAS, D.O. c/ OSPE - Obra Social de Petroleros s/ AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I.A. del caso.

  1. La acción de amparo fue iniciada por el abogado F.R.A., en su carácter de apoderado de D.O.B., contra la Obra Social de Petroleros (OSPE), a fin de que se le ordene mantener bajo la misma cobertura médica en la que se encontraba durante la vigencia del vínculo laboral al amparista y a su grupo familiar a cargo (su esposa S.I.P..

    En su escrito de inicio relató que el señor B. se desempeñó como empleado de YPF S.A. desde el 1° de julio de 1990 hasta el 19 de junio de 2019, fecha en la que se acogió

    al beneficio jubilatorio.

    Expuso que, como consecuencia de esa relación laboral, el amparista y su grupo familiar estaban afiliados a la Obra Social de Petroleros bajo el plan OSPe-752.

    Además, manifestó que, ante la finalización de la relación laboral, el señor B. celebró un acuerdo con su empleadora, a través del cual ésta se comprometió a mantener,

    tanto al amparista como a su grupo familiar, bajo la cobertura de OSPE, con el mismo plan y en las mismas condiciones hasta el 19 de junio de 2020.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Señaló que, durante ese período, llegaron a su conocimiento comentarios por parte de sus compañeros de trabajo que lo alertaban de que al vencerse el plazo acordado la obra social iba a invocar su condición de jubilado para hacer cesar unilateralmente su afiliación.

    Refirió que desde la empresa le confirmaron verbalmente los rumores, lo que motivó a que el 22 de abril de 2020

    remitiera la carta documento CD035459525, por la que intentó

    poner en conocimiento a OSPE acerca de que no era su intención optar por una obra social distinta y que su voluntad era mantenerse como afiliado y en las mismas condiciones.

    No obstante, indicó que el telegrama no pudo ser entregado en función del cierre de todas las sucursales de OSPE por la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/2020, por lo que remitió

    un correo electrónico a la obra social, el 13 de mayo de 2020,

    a fin de hacer efectiva la intimación de mantener la cobertura, emplazando a la accionada por el plazo de 48 horas.

    Declaró que, horas después de su remisión, la Jefa de la Delegación La Plata 1 de OSPE, respondió el correo electrónico expresando que “se recibió y se dio curso al mismo”. En consecuencia, vencido el plazo de 48 horas sin haber obtenido respuesta de la obra social, más allá de la contestación aludida, decidió promover la presente acción.

    Finalmente, fundó su derecho, ofreció prueba, hizo la reserva del caso federal y solicitó el dictado de una medida cautelar que le ordene a OSPE -hasta tanto adquiera firmeza la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la cuestión Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    debatida- a mantener la cobertura tanto del amparista como de su grupo familiar.

  2. Posteriormente, a fs. 45/46, el apoderado de la parte actora acompañó la respuesta de OSPE a la intimación cursada,

    donde la obra social sostiene que al no encontrarse inscripta en el registro para la atención de Jubilados y P. no podía hacer lugar a su continuidad en el padrón de beneficiarios. No obstante, le ofreció la oportunidad de continuar como adherente.

  3. El juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar, ordenando a la Obra Social de Petroleros a que en el plazo de cinco días proceda a mantener la afiliación del actor D.O.B. y de su esposa, en idénticos plan y condiciones a los que tenían antes de obtener el beneficio jubilatorio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  4. A fs. 58/72, el apoderado la OSPE presentó el informe circunstanciado del artículo 8 de la ley 16.986.

    En dicha presentación hizo saber que el señor B. ingresó a la obra social el 31 de diciembre de 1996 por ser empleado de YPF y que su baja de la obra social se produjo por estricto cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Asimismo, indicó que, el 18 de septiembre de 2019, el amparista reingresó y continuó su cobertura como adherente con el plan D752, por medio del acuerdo arribado entre el beneficiario y su empleador, el que contemplaba una baja programada para el 19 de junio de 2020.

    Sostuvo que, desde el momento en el que el accionante obtuvo su beneficio jubilatorio, éste ya no posee legitimación Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    alguna para permanecer dentro del sistema de obras sociales por imperio del decreto 492/95 y normas concordantes.

    Además, argumentó que los jubilados solo pueden optar por aquellas obras sociales que se encuentren en condiciones de recibir jubilados y pensionados y que estén inscriptas en el registro de agentes del sistema nacional del seguro de salud.

    No obstante lo expuesto, refirió que OSPE puede recibir al señor B., no como afiliado obligatorio, sino como adherente.

    1. La sentencia de primera instancia y los agravios de las apelantes.

  5. El juez a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por D.O.B. contra la Obra Social de Petroleros -OSPE- y, en consecuencia, condenó a la obra social a reafiliar al actor y a su esposa, asegurándoles idéntico plan y condiciones a los que gozaban antes de que el actor obtuviera el beneficio jubilatorio. Además, impuso las costas a cargo de la obra social demandada (artículo 68 del CPCCN y 14 de la ley 16.986) y reguló los honorarios del apoderado de la parte actora.

  6. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte actora a fs. 108, quien se agravia por considerar bajos los honorarios fijados...

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