Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Marzo de 2022, expediente CSS 079283/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº79283/2016

Autos: “B.S.M. c/ ESTADO NACIONAL CAJA DE RET. JUB. Y

PENS. DE LA PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó incorporar al haber mensual de la parte actora los suplementos y/o adicionales establecidos en el Decreto 1305/12 (“por responsabilidad jerárquica” y “por administración del material”) y a liquidarle las diferencias resultantes en tanto la no inclusión de esos suplementos implique, en la práctica, que perciba un haber jubilatorio que represente una proporción menor al 82% de remuneración correspondiente a su categoría, y hasta alcanzar dicha proporción; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto para el Personal de la Secretaría de inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas (aprobado por decreto 1088/2003), que fija el haber mensual del PCI, en un porcentual del sueldo de C..

La recurrente se agravia del decisorio de grado en cuanto entiende que resulta inaplicable el Decreto 1305/12 al Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, quienes están comprendidos en otro régimen. Asimismo, critica el reconocimiento del a quo del carácter remunerativo y bonificable de dicho decreto e insiste en que estas acreencias ostentan carácter particular, ya que fueron creados para situaciones específicas estipuladas en la norma. En otro orden, se agravia de la prescripción aplicada, del plazo de cumplimiento y de la imposición de las costas a su parte. Finalmente, apela la regulación de los honorarios en favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde señalar que la parte actora ha obtenido su haber de retiro en su condición de Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley “S” 19.373 para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado y de las Fuerzas Armadas,

modificada por la Ley 21.705, y por el Decreto 1088/2003 que aprueba el Estatuto para el Personal antes citado.

En este sentido, cabe destacar que el carácter invocado por quienes accionan no se encuentra controvertido. Por lo tanto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si corresponde reconocer a la parte actora el incremento establecido por los Decretos 1305/2012 y 1306/12.

Sentado ello, cabe indicar, en primer término, que la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520

-y particularmente su Reglamento (Dec. 950/02)-, previó el dictado de estatutos respecto del ámbito personal de los diversos Organismos que aquélla contempla y que, en lo que interesa al caso de autos, es el Decreto 1088/03 que aprueba el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de los Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Este, en su art. 28, determina qué se entiende por "Remuneración Base".

En tal orden, en el art. 28 del Estatuto antes citado establece: “Se entiende por Remuneración Base la correspondiente a la categoría 1 del cuadro “D” sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual de grado de “Coronel” o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo). F. como remuneración en las veinte (20)

categorías los porcentajes de la Remuneración Base del Personal Militar que en cada caso se indica en el ANEXO 2 del presente”.

A su vez, debemos tener en cuenta que en el artículo 28 del Decreto 1088/03 dispone que:

Se entiende por haber mensual el definido en el artículo 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV –Haberes del Título II Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar, n°

19.101 y sus modificatorias

.

Conforme a este último, en la redacción dada por el Decreto 1081/05, el “haber mensual”

del personal militar –en actividad y retirado–, a partir del 1º de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el “sueldo” al que refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley para el personal militar 19.101; los suplementos generales, los suplementos particulares y las compensaciones “no integran el haber mensual”.

En consecuencia, puesto que la remuneración militar del grado allí indicado constituye la base de sustento para fijar la de los agentes activos de la mencionada jurisdicción administrativa, y dado que los estipendios de los agentes en pasividad son necesaria consecuencia de los fijados para el personal activo, entender que se encuentran disociados llevaría a que se produzca la inobservancia de la regla de la debida proporcionalidad que debe existir entre unos y otros.

En definitiva, dado que el Decreto 1306/12 (aplicable...

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