BAEZA, MARIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 07 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CAF 015684/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
CAUSA N°15684/2020 BAEZA, MARIO Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL - AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “B., M. y Otros c/ Estado Nacional - AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 15.684/2020, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:
Por sentencia del 29/5/2023 el Sr. juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por los Sres. M.B. y J.D.E. la cual tenía por objeto que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (texto según Leyes Nros.27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que se invocara para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias y, que se ordenara a la demandada proceda a reintegrar a los co-actores los montos que se hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada con intereses calculados conforme la tasa activa del Banco Nación.
Asimismo, impuso las costas por su orden.
Para decidir de ese modo, puntualizó que conforme la normativa y jurisprudencia aplicable al caso los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición.
Seguidamente, sintetizó las principales circunstancias fácticas –edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el precedente “G., M.I..
En esta línea, explicó que, en el citado precedente, la Corte Suprema había concluido que la categorización efectuada por el legislador en la ley impugnada distinguía a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales, efectuando una subcategorización de los jubilados que, a la postre, conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, la Corte Suprema había requerido al Congreso que realizara las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.
En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº
27.617 introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el ya tantas veces citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello,
puntualizó que correspondía analizar si el caso se subsumía en la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el fallo mencionado.
En este contexto, esgrimió que la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio, requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
CAUSA N°15684/2020 BAEZA, MARIO Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL - AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.
Por ello, afirmó que resultaba una obligación de los actores el arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.
En este orden de ideas, y luego de señalar que los actores únicamente habían acompañado copia de los recibos de haberes –donde figuraba que su haber superaba el piso legal establecido por la Ley Nº
27.617–, consideró que no se había logrado acreditar “un estado de necesidad o padecimiento alguno que los lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.
Finalmente, consideró que en el supuesto bajo examen tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 6/6/2023 y expresó agravios el 3/7/2023, los cuales fueron contestados por la demandada el 2/8/2023.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y todas sus modificaciones) respecto de los actores, se ordene la devolución de lo que se hubiere descontado en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda con más los intereses desde dicha fecha y hasta su efectivo pago y, se impongan las costas del proceso a la contraria vencida.
En este orden de ideas, aduce que en la causa bajo análisis se aportó copia digital de los documentos nacionales de identidad de los Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
actores, de los cuales se desprende que son adultos mayores bajo protección de la Convención Americana para Adultos Mayores y, que también se acompañaron copias de los recibos de haberes, de los cuales surgen las deducciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias. En consecuencia, considera que corresponde tener por acreditado tanto la condición de pasividad de los actores y las retenciones practicadas sobre sus haberes como el estado de especial vulnerabilidad y por ende especial protección conforme la manda de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de plena operatividad en autos.
Así las cosas, refiere que los recurrentes se encuentran bajo preferente protección constitucional debido a que integran los denominados “sectores socialmente vulnerables” y, que se encuentra comprometida “la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria”, lo cual fue establecido por la Corte Suprema en la causa “G..
Seguidamente, se agravia en tanto considera que la sentencia recurrida no fue fundada. En este entendimiento, puntualiza que el juez de grado omitió analizar el cuestionamiento de inconstitucionalidad expresamente planteado en autos a las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.628 mediante la Ley N°
27.617.
De esta manera, postula que debido a que la sentencia aquí recurrida carece de fundamentación, la misma es nula constituyendo un acto jurisdiccionalmente inválido e inexistente atento los vicios que adolece, ya que viola gravemente las normas específicas que deben regir el proceso y los principios constitucionales del debido proceso legal,
defensa en juicio, iuria novit curia, apartamiento del derecho y arbitrariedad.
En consecuencia, solicita se declare la inconstitucionalidad, respecto de todos los actores, de los artículos 23,
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (y sus modificaciones).
Por otro lado, indica que para el caso de la devolución de las sumas retroactivas deben aplicarse los artículos 1.794, 1.737 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por tratarse de un enriquecimiento ilícito, ya que no se trata de una demanda de repetición de impuestos.
Al respecto aduce que la aplicación del artículo 179 de la Ley N° 11.683 respecto de los actores, en caso de ser declarado previamente inconstitucional el Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales, es atentatorio contra el derecho de propiedad ilegalmente dañado por el demandado e inconstitucional ya que la redacción del mismo no se aplica al caso de autos, en tanto afectaría la garantía al derecho de propiedad y vulneraría la garantía de igualdad ante la ley.
También, requiere que se ordene el reintegro de las sumas retenidas a los actores desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda y, que se reintegre la devolución de las sumas injustamente descontadas aplicando la tasa de interés activa del Banco Nación.
Por último, se agravia de la imposición de costas por su orden, las cuales solicita que sean impuestas a la parte demandada. En este sentido, expresa que al encontrarse los particulares obligados a tramitar acciones judiciales y administrativas, con los gastos consiguientes, la asignación de costas en el orden causado premiaría la...
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